REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000113

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, quien es venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NINOSKA ADRIÁN ORTIZ y JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.258 y 53.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.401.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el día 07 de febrero de 2012, la representación judicial de el ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera cualquier defensa, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, designó a la abogada Milagros Falcón defensora judicial de la misma, a los fines de que se practicara su citación.
En fecha 09 de abril de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció la demandada dándose por citada y constituyó apoderado judicial.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que en fecha 04 de mayo de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES.
2. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
3.1 Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: escalera y pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur: fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento Nro. 81; y, Oeste: con fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio del uno con mil cuatrocientos diez milésimas por ciento (1,1400%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 132, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1997, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra C.
3.2 Un (1) apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: fachada noreste del edificio; Suroeste: apartamento Nro. 4-1; Sureste: pasillo de circulación y escaleras; y, Noroeste: edificio Araguaney 55; le corresponde un porcentaje de condominio del 0,001953% en la macromanzana, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1990, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 50 al 54, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra D.
4. Que la demandada se ha negado a realizar la partición de la comunidad conyugal de forma amistosa.
5. Que por lo ates expuesto acudió ante este Tribunal para demandar la partición de la comunidad conyugal y solicitó que le sean adjudicados a cada uno en proporción el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes antes descritos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada planteó oposición en los siguientes términos:
1. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Alegó que no es cierto que se haya negado a realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
3. Alegó que desde el 14 de febrero de 2007, se han venido liquidando los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
4. Que ha venido realizando diversas gestiones tendientes a lograr la venta del resto de los bienes que forman parte del activo de la comunidad conyugal.
5. Que gracias a dichas gestiones, en fecha 02 de octubre de 2013, se vendió el inmueble distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
6. Que por lo antes expuesto solicitó dicho escrito fuese admitido y las defensas expuestas en el mismo declaradas con lugar en el definitiva.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A que presentara las partes y cursó en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-000243, marcado con la letra B. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento judicial la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1997, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra C. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1990, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 50 al 54, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra D. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo a su favor el contrato de opción de compraventa de fecha 26 de marzo de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2012 y que fuese presentado por la demandada junto con el escrito de contestación, marcado con la letra A. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza fue promovida por la demandada y por ser la misma un documento auténtico y no contradicho por la demandante, será debidamente valorado en la sección de este capítulo denominado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”. Así se declara.-
5. Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo a su favor el contrato de compraventa de fecha 02 de octubre de 2012, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2012.1386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.1.2036 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y que fuese consignado por la parte demandada marcado con la letra B. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza fue promovida por la demandada y por ser la misma un documento público y no contradicho por la demandante, será debidamente valorado en la sección de este capítulo denominado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”. Así se declara.-
6. Oficio Nro. ONER/O 4665/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral, adscrita al consejo Nacional Electoral y dirigido a este Tribunal, el cual cursa al folio 73; Oficio RIIE-I-0501-0056, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería y que fuese dirigido a este Tribunal, el cual cursa al folio 84; y, diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, consignada por el ciudadano Julio Arrivillaga, alguacil de este circuito Judicial y que cursa al folio 51. Mediante dichas probanzas la parte actora pretende demostrar que la demandada no reside en el inmueble ubicado en la Urbanización La California, por lo que manifiesta que no debería existir impedimento alguno para hacer la partición de dicho inmueble. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas no son pertinentes para resolver el controvertido del presente juicio, por cuanto el objeto de la presente causa versa sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes, por consiguiente, las desecha por impertinentes. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Contrato de opción de compraventa de fecha 26 de marzo de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2012, marcado con la letra A. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que no tiene impedimento para realizar la partición amistosa de la comunidad conyugal, por cuanto mediante contrato de opción de compraventa se comprometió a vender el inmueble distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue vendido por las partes y por consiguiente, no forma parte de la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento auténtico la cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Contrato de compraventa de fecha 02 de octubre de 2012, registrado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2012.1386, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.1.2036 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado con la letra B. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que el inmueble distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue vendido por las partes y por consiguiente, no forma parte de la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento público la cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que el vínculo matrimonial existente entre las partes quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; ii) que las partes son propietarias de un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2); y, iii) que después de la admisión de la presente demanda, las partes dieron en venta el apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2). Así se declara.-
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de comunidad conyugal, mediante la cual la parte actora busca la partición de los siguientes bienes: i) un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2); y, ii) un (1) apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2).
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrado que las partes poseen los derechos de titularidad sobre un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2).
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada manifestó su voluntad de hacer oposición a la partición, alegando que nunca se negó a realizar la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que realizó diversas gestiones para obtener la liquidación de la misma, logrando con éxito la venta del inmueble distinguido por el apartamento signado con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2).
De lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada manifestó que no se opone a la partición de la comunidad, por el contrario, que realizó diversas gestiones que derivaron en la venta de parte de los bienes que componen la comunidad conyugal, por lo que los mismos deberán ser excluidos de dicha partición.
Este sentido, tiene a bien citar el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, este Tribunal constató que la parte demandada está de acuerdo con que se realice la partición de la comunidad conyugal, pero debiéndose excluir de la misma el inmueble distinguido por el apartamento signado con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2), por consiguiente, deberá negarse la partición del presente inmueble.
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la partición únicamente un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición del referido bien y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad sobre dicho bien, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA la partición del siguiente bien: “un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: escalera y pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur: fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento Nro. 81; y, Oeste: con fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio del uno con mil cuatrocientos diez milésimas por ciento (1,1400%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 132, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1997, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra C”.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se NIEGA la partición del inmueble el inmueble distinguido por el apartamento signado con el número 4-2, ubicado en el 4to. piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como Fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 Mts2).
TERCERO: No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:51 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.