REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2015-000003

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la entidad financiera BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 84-A Sgdo; modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, tomo 13-A-Sdo e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3, contra el ciudadano HÉCTOR OCTAVIO DÍAS AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.994, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F bajo el No. V-06821994-5, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que ambas partes suscribieron un contrato de préstamo a interés, en el cual, el demando recibió de la actora la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), destinados a la compra de activos fijos para un desarrollo de proyecto microempresarial.
2) Que la referida cantidad devengaría a favor de la actora, desde la fecha de su liquidación (28 de junio de 2012) hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente. Para el primer mes la tasa de interés anual fue de Veinticuatro Por Ciento (24%), a saber Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 23.539,71), y para los períodos restantes, la tasa de interés sería calculada por la actora son sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela.
3) Que dichos intereses serían pagaderos conjuntamente con las amortizaciones a capital en las oportunidades correspondientes.
4) Que el préstamo en comento sería pagado por el demandado en el plazo de Treinta y Seis (36) meses contados a partir del desembolso del mismo, mediante la amortización de Treinta y Seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses, en la forma supra señalada.
5) Que en el caso de falta de pago oportuno de las mencionadas cuotas, por parte del demandado, se produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, acarreando como única consecuencia la cancelación total e inmediata del saldo total adeudado por dicha parte. En dicho supuesto, el demandado debía pagar a la actora intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de adicionarle Tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés ya estipulada.
6) Que a los fines de garantizar el aludido crédito, así como para también garantizar el monto de los interese compensatorios, los moratorios en caso de presentarse, y demás gastos, el demandado se comprometió a constituir Prenda sin desplazamiento de posesión en un plazo no mayor a Sesenta (60) días hábiles bancarios a partir de la suscripción del referido contrato, hasta por la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.00,00), sobre una máquina de ultrasonido VOLUSION E8 EXPERT BT06, incluye tres Transductores, propiedad de éste.
7) Que por concepto del préstamo que nos ocupa, el ciudadano Héctor Octavio Díaz Avellaneda adeuda a la parte actora la cantidad de Seiscientos Doce Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 612.252,00), discriminada en las siguientes cantidades: Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 459.576,69), por concepto de saldo capital; Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 147.407,70), por concepto de intereses vencidos; y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.267,66), por concepto de intereses moratorios.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia Fotostática de Instrumento poder otorgado por la entidad financiera BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, a favor del abogado en ejercicio FRANCISCO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993, marcado con la letra “A”.
B) Documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2012, inscrito bajo el No. 33, del Tomo 59 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, marcado “B”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal, que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR OCTAVIO DÍAS AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.994, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F bajo el Nº V-06821994-5, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS 1.377.567,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS 153.063,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS 765.315,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente indicadas. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales


En la misma fecha se libró Despacho anexo a Oficio Nº 0052-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial.-
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales



Asunto: AH12-X-2015-000003.
Asistente que realizó la actuación: Gedler R.