REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000062

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.


PARTE DEMANDADA: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.996.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.042.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual intimó sus honorarios de abogado al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación del demandado, quien una vez entrevistado se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa. En virtud de lo anterior, en fecha 22 de abril de 2013, el secretario de este juzgado hizo constar haberse trasladado a la referida dirección a los fines de fijar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa mediante la consignación de escrito de oposición a la intimación. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2013, dicha parte contestó la demanda, continuando el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, la cual se dicto en fecha 10 de julio de 2013, en la cual se declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano Luís Francisco Meléndez Martínez contra del ciudadano Julián Hernández González, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído por este juzgado en ambos efectos, previo sorteo de ley le correspondió conocer dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que el juez de ese juzgado, Alexis José Cabrera Espinoza, se inhibió de conocer de la causa, correspondiéndole conocer previa distribución de ley, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de noviembre de 2014, confirmó el fallo apelado, declarando que el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, tiene: DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, hasta por la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00)”, dicha sentencia quedó definitivamente firme, como se evidenciadle auto dictado por la alzada en fecha 20 de noviembre de 2014, una vez remitido el expediente al Tribunal, éste ordenó su reingreso mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Luís Francisco Meléndez, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de experto, para que realice la experticia complementaria del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para realizar el pronunciamiento relativo a la solicitud de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
- II –
Motivación para Decidir

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer término, se hace necesario observar que respecto al procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acata la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.”

De conformidad con lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba parcialmente trascrito, se evidencia que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en 2 etapas: la primera, la etapa declarativa, en la cual el Tribunal debe declarar la procedencia o no del derecho que tiene el abogado reclamante a cobrar los honorarios intimados; la segunda, la etapa estimativa o ejecutiva, que comprende la determinación del monto de los honorarios que debe pagarse al abogado intimante.
Respecto de esta segunda etapa, estimativa o ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba citado, ha establecido lo siguiente:

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

“De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”

A mayor abundamiento, cabe acotar el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil, Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2011, el procedimiento a seguir en el presente caso es el siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).


Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos anteriormente trascritos, debe observar este Tribunal que la etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un Tribunal retasador.
Como se puede observar, esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa; y de allí en más, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente proceso, el paso a seguir no es la designación o nombramiento de expertos, por cuanto el abogado intimante no ha realizado la estimación de las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en la etapa declarativa, tal y como lo ha establecido por nuestro máximo Tribunal, en los fallos anteriormente trascritos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, realizada por la parte actora, abogado Luís Francisco Meléndez Martínez en fecha 08 de diciembre de 2014. Así se decide.-

- III –
Dispositiva

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESECHA la solicitud de nombramiento de expertos, realizada por abogado Luís Francisco Meléndez Martínez en fecha 08 de diciembre de 2014. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

El SECRETARIO,


JONATHAN MORALES-


Asunto: AP11-V-2013-000062