REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000487

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.110.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.353.760.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana GINA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: DIEGO MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.119.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO (Tercería Ord. 2do. Art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2009, por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal homologó la transacción judicial celebrada por las partes el 10 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, a solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa de la referida transacción judicial y se libró mandamiento de embargo ejecutivo en contra de los bienes propiedad del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó embargo ejecutivo sobre un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número y letra 3-D, situado en el tercer piso y que forma parte del edificio denominado Residencias Guicaro, el cual se encuentra ubicado en la manzana D-8 de la zona 3 de la Urbanización La Urbina, calle 13, sector sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana GINA RENDÓN, debidamente asistida por el abogado Diego Mejías e hizo oposición al embargo ejecutivo de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2015, el demandante solicitó que fuese desestimada la tercería planteada por la ciudadana GINA RENDÓN.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora solicitó que se libraran los carteles de remates.
El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada por la tercera en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La tercera en el escrito de oposición al embargo ejecutivo, hizo los siguientes señalamientos:
1. Que comparece ante este Juzgado “…con el objeto de impedir que este Despacho se vea envuelto en una situación irregular que involucre la violación del derecho de propiedad…” que tiene, con la concurrente violación de su hogar y de sus dos menores hijas.
2. Que el inmueble embargado, a saber, un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el tercer piso y que forma parte del edificio denominado Residencias Guicaro, el cual se encuentra ubicado en la manzana D-8 de la zona 3 de la Urbanización La Urbina, calle 13, sector sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es propiedad del ejecutado.
3. Que dicho inmueble es absolutamente de su propiedad, por cuanto le fue traspasado por el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, demandado en la presente causa.
4. Que no tiene ninguna relación con el mencionado ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA.
5. Que por lo antes expuesto hace oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este despacho en fecha 17 de julio de 2014 y practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de octubre de 2014, sobre el inmueble antes descrito.

La parte actora mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015, hizo los siguientes señalamientos:
1. Que la tercera opositora es concubina del demandado.
2. Que con la mencionada oposición la tercera pretende configurar un fraude procesal.
3. Solicitó que fuese desestimada la tercería formulada por la misma.

-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Las pruebas promovidas por la parte tercera opositora como recaudos acompañantes al escrito de tercería:
1. Copia fotostática del comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiente a la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana Gina Rendón en contra del ciudadano Carlos Berrios.
2. Copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Gómez González, da en venta a los ciudadanos Carlos Ramón Berrios García y Gina Mariela Rendón Rivero, el inmueble objeto de embargo ejecutivo, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009.10724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.4645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Mediante dicha probanza la tercera opositora pretende probar que posee el cincuenta por ciento de la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo.
3. Documento de cesión de derechos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el Nro. 05, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Mediante la presente probanza la tercera opositora pretende probar que el ciudadano Carlos Berrios, demandado en la presente causa le cedió el cincuenta por ciento de la titularidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble embargado, por consiguiente, la tercera opositora dice ser la única dueña de tal inmueble.
4. Copia fotostática del certificado de vivienda principal Nro. 1246173, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en fecha 05 de noviembre de 2014, en el cual aparecen como propietaria del inmueble embargado la ciudadana Gina Rendón. Mediante.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 17 de julio de 2014 y practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de octubre de 2014, sobre el inmueble antes descrito, este Juzgador tiene a bien citar el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…(omissis)…
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”

En cuanto, a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Delfín Pela Quintero Vs José M. Briceño, declaró lo siguiente:
“...tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar o perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos...”

De lo anterior, se evidencia que las medidas de embargo deberán recaer sobre los bienes propiedad de las partes intervinientes en un litigio, ya que lo decidido en un proceso sólo es vinculante a las mismas, pudiendo algún tercero intervenir en el mismo cuando las decisiones que se dicten en dicho proceso lesionen sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señalo lo siguiente:
“...en materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de lo bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente de otras personas va a variar de acuerdo a la cual sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Art. 370, 377, Ord. 2° y 546 del C.P.C., debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (...)”

De la anterior sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal observa que el tercero cuyos bienes de su propiedad se vean afectado por una medida de embargo puede lograr la liberación de los mismos, planteando a tal efecto oposición mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2014, hallándose el presente juicio en fase de ejecución, compareció la tercera opositora y presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, por consiguiente, quien aquí decide debe tener la oposición planteada tempestivamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la tercera opositora planteó oposición a la medida de ejecutivo que fue decretada sobre los bienes propiedad de la parte demanda, alegando que el inmueble sobre el cual recayó dicha medida es de su exclusiva propiedad por lo siguiente: i) que mediante contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2009, adquirió conjuntamente con el demandado y en parte iguales dicho inmueble, por lo que le corresponde por tal convención el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del referido inmueble; y, ii) que mediante contrato de fecha 13 de febrero de 2013, el demandado le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de los derechos que éste poseía sobre el inmueble actualmente embargado.
Este Tribunal observa, que la tercera opositora basa su defensa para demostrar que el inmueble embargado es de su exclusiva propiedad en un documento auténtico, el cual es posterior a la presentación de la presente demanda de cobro de bolívares que intentó el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA. Asimismo, observa que dicho documento de cesión no ha sido protocolizado ante el Registro Público correspondiente.
En este punto, es menester destacar que la diversa naturaleza y efectos de los instrumentos públicos y auténticos ha sido analizada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000 (Exp. Nº 99-886), donde se desarrolló la siguiente declaración de principios:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
.....Omissis.....
“Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías.
(...)
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.”

Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este Tribunal advierte que de la lectura de dicha decisión se observa que, pese a que la misma constituye un instrumento auténtico, la misma no es oponible erga omnes, por cuanto no tiene el carácter de instrumento público registral. Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora en este juicio, es decir, el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, no aparece como otorgante del instrumento auténtico traído a este proceso judicial por la tercera opositora, por lo que no puede hacerse valer frente a dicho ciudadano el contenido de un negocio jurídico sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad del demandado sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente en esta causa, cuando dicho negocio jurídico se encuentra contenido en un instrumento auténtico que no resulta oponible a terceros.
Es de hacer notar por este juzgador que el bien embargado ejecutivamente es un inmueble sometido al régimen de publicidad registral y cuya cesión no puede ser oponible erga omnes sin mediar la protocolización del instrumento traslativo de propiedad ante el Registro Público Inmobiliario con competencia territorial en el lugar de ubicación del mencionado inmueble, por consiguiente, dicha cesión no puede tener efecto frente a terceros ajenos a dicha negociación, y así se establece.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir que la tercera opositor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la exclusiva propiedad que dice tener sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este sentenciador, que para la tercera opositora probar la exclusiva propiedad sobre el bien inmueble embargado es esencial para que prospere la oposición al embargo ejecutivo en los términos en que fuera planteada, por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, oposición ésta que fuese formulada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana GINA RENDÓN. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora referente a que se libren los carteles de remate, el Tribunal proveerá lo conducente mediante cuaderno separado. Así también se decide.-
-V-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de tercero planteada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la ciudadana GINA RENDÓN, respecto del embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de octubre de 2014.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la tercera opositora.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES


En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-