REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000932
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre del 2013, presentado por la abogada en ejercicio Giselle Bohórquez Tortoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente asunto, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de noviembre del mismo año por el abogado en ejercicio José Antonio Paiva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.351, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente controversia, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, presentado por los abogados en ejercicio Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Croes, Andrés Carrasquero, Andrea Ocho y Rosnell Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 196.707 y 171.568, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectúa las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de agosto del 2011 se encontraba en las instalaciones de la Funeraria de La Guairita en el acto velatorio de la ciudadana Miladi Josefina Tovar, cuando estando ubicado en la puerta de acceso de la capilla II sintió un fuerte e impactante golpe en su cabeza, lo que produjo que se cayera al piso y que, una vez que recuperó el sentido, se percató que el golpe fue por una de las pesadas puertas de vidrio que da entrada a la referida capilla;
2. Que dicho impacto le ocasionó una cortadura de 12 centímetros aproximadamente e hizo que perdiera mucha sangre;
3. Que se trasladó a la Policlínica Metropolitana, donde fue atendido por el Dr. Nerio Leal, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el Nº 22.903 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 53.216;
4. Que el diagnóstico proferido por el referido médico arrojó que había sufrido Trauma Encefalocraneano complicado con herida que ameritó reconstrucción quirúrgica pariental izquierda y síndrome latigazo cervical, por lo que le aconsejaron reposo físico por 08 días y uso de collarín por el mismo tiempo;
5. Que ubica al hecho generador del daño en la negligencia por falta o deficiente mantenimiento de la puerta de vidrio templado que debió supervisar la empresa administradora de la funeraria, Servicios Monumentales del Este, C.A, quien resulta como responsable del buen estado de las instalaciones que utilizan los usuarios; y
6. Que en base a las anteriores premisas, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Servicios Monumentales del Este, C.A, a los fines de que la misma reconozca que por su negligencia se le causó daño a su persona y que, se le indemnice con la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de daño moral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, indicó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos y consideraciones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, así como los fundamentos de derecho en los que basó su pretensión;
2. Que de los alegatos esgrimidos por la actora no se desprende con exactitud cual es la causa que le produjo el daño;
3. Que la actora ha demandado el resarcimiento de unos daños morales cuya existencia no ha podido probar;
4. Que la actora estima el monto del resarcimiento en una cantidad de dinero excesiva, la cual, a su entender, representa la suma necesaria para reparar o resarcir el supuesto daño moral sufrido en su patrimonio moral, sin exponer el razonamiento lógico a través del cual llegó a dicha conclusión; y
5. Que en virtud de todos los hechos anteriormente señalados, solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda por daños morales interpuesta por el actor, por no ser procedente en derecho.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la persona del ciudadano Franklin Jiménez Garban, parte actora, con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente:
• De la marca que quedó en su cabeza, producto del supuesto golpe que recibió en la cabeza por la puerta de entrada a la capilla II del Cementerio del Este en la Guairita; y
• Del número de centímetros que posee la marca de la herida que tuvo el demandante en la cabeza, y se tome fotografía de los hechos sobre los cuales recae la referida solicitud de inspección judicial.
Con el referido medio de prueba, la actora pretende demostrar las evidencias que actualmente posee producto del supuesto impacto que le causó la mencionada puerta. En cuanto a dicha probanza la parte demandada formuló oposición, alegando que la misma es inconducente e impertinente.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES (CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
a) Promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil La Occidental de Seguros, C.A, a objeto de que se sirva informar sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano Franklin Jiménez Garban, presta servicios para esa compañía y desde cuando;
2. Si el referido ciudadano ejerce el cargo de Gerente de Suscripción de pólizas de seguros y que tipo de responsabilidades tiene en esa compañía;
3. Si para ejercer dicho cargo se requiere tener conocimientos especiales sobre el área de influencia de seguros;
4. Si cualquier trabajador puede ejercer el referido cargo;
5. Cuantas personas tiene bajo su cargo el ciudadano Franklin Jiménez Garban;
6. A que cargo reporta sus actividades directa e indirectamente el mencionado ciudadano, dentro de la estructura organizativa de esa compañía; y
7. Informe sobre el salario integral mensual que percibe el ciudadano Franklin Jiménez Garban, parte actora.
Con la referida probanza el actor pretende demostrar la relación de dependencia laboral que posee con la referida empresa, estableciendo el tiempo de servicio, su salario y las características especiales que exigen las aseguradoras a sus empleados. En cuanto a la misma, la parte demandada formuló oposición, alegando que la misma resulta ilegal.
Ahora bien, con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dicha probanza, este Tribunal de una revisión del mismo pudo evidenciar que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la mencionada prueba de informes, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
b) Promovió prueba de informes, dirigida a los médicos Nerio Leal Lobo, Ovidio Colón Vargas y Jesús Fariñas, todos ubicados en la Policlínica Metropolitana, C.A, a objeto de que se sirvan remitir copia de la historia médica del ciudadano Franklin Jiménez Garban, parte actora, quién fue atendido en fecha 11 de agosto del 2011, fecha en la cual ocurrió el presunto evento dañoso.
Con el referido medio de prueba la parte actora quiere demostrar las opiniones y tratamientos médicos a los que fue sometida. Ahora bien, la parte demandada se opuso expresamente a la misma, alegando que resulta ser manifiestamente ilegal.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pudo concluir que el mismo no posee vicios que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente y, en tal sentido, niega la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y así se expresamente se establece.
c) Promovió prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a objeto de que ésta requiera a las diversas instituciones bancarias del país si la demandada posee cuentas bancarias, líneas de crédito o préstamos durante los últimos doce (12) meses (noviembre 2012-noviembre 2013) e indiquen mediante cifras el saldo promedio de cada operación, negocio o cuenta.
Mediante dicha probanza el actor pretende demostrar la capacidad económica que posee la sociedad mercantil demandada en autos, a los fines de poder cumplir con la pretensión de daño moral que originó el presente juicio. Es el caso, que la parte demanda formuló oposición al referido medio de prueba, alegando que la misma resulta ser impertinente en el presente juicio.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicha probanza, este Tribunal de una revisión de la misma pudo evidenciar que los hechos que pretende probar no se identifican con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la mencionada prueba de informes, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roselyn Hernández, Wilma Tovar, Mildred Ulloa, Margarita Heredia y Astrid Tovar, todos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Asimismo, promovió la testimonial del médico Nerio Leal Lobo, a los fines de que se sirva ratificar los informes médicos emitidos por su persona. En cuanto a dicha probanza la parte demandada no formuló expresa oposición, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Roselyn Hernández, Wilma Tovar, Mildred Ulloa, Margarita Heredia, Astrid Tovar y Nerio Leal Lobo, previamente señalados, y rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Y así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA.
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente en todo lo que la favorezca, principalmente en cuanto a la vaguedad e imprecisión efectuados por la parte actora, la falta de acervo probatorio de la misma y el que se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
En cuanto a dicha probanza, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la prueba de inspección judicial, discriminada en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y, en consecuencia, niega su admisión;
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la demandada en cuanto a la señalada en el numeral B de dicho particular, salvo su apreciación en la definitiva, y con lugar la oposición efectuada por la demandada en cuanto a las contenidas en los numerales A y C, y en consecuencia, niega su admisión; y
TERCERO: Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Roselyn Hernández, Wilma Tovar, Mildred Ulloa, Margarita Heredia, Astrid Tovar y Nerio Leal Lobo, y rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable que se desprenda de los autos, discriminado en el capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
|