REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001393

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA TERESA ANDRADE LARRAIN e IGNACIO LUIS ANDRADE LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.466.430 y 18.466.432, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.259.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRADE MONAGAS IGNACIO TOMAS, ANDRADE MONAGAS MARIANA ISABEL, ANDRADE MONAGAS RAMON IGNACIO, ANDRDE MONAGAS CARLOS VICENTE y ANDRADE ARCAYA VICENTE ALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.941.176, V-10.332.866, V-11.312.767, V-11.312.768 y V-3.478.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS y DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Inadmisible)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por la representación judicial de los ciudadanos MARIA TERESA ANDRADE LARRAIN e IGNACIO LUIS ANDRADE LARRAIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a los ciudadanos IGNACIO TOMAS ANDRADE MONAGAS, MARIANA ISABEL ANDRADE MONAGAS, RAMÓN IGNACIO ANDRADE MONAGAS CARLOS VICENTE, ANDRADE MONAGAS y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, por rendición de cuentas y denuncias de irregularidades administrativas, fundamentando su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los codemandados.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de enero de 2010, falleció la ciudadana Ignacia Teresa Arcaya Urrutia.
2. Que conjuntamente con los codemandados son herederas de la referida causante.
3. Que los codemandados se han hecho cargo de administrar los bienes de la sucesión de la finada causante.
4. Que los codemandados los han excluidos de la administración de los bienes de la sucesión y le han negado información relativa a la misma.
5. En virtud de lo expuesto acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos IGNACIO TOMAS ANDRADE MONAGAS, MARIANA ISABEL ANDRADE MONAGAS, RAMÓN IGNACIO ANDRADE MONAGAS CARLOS VICENTE, ANDRADE MONAGAS y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, por rendición de cuentas y denuncias de irregularidades administrativas.

- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de los poderes conferidos por las codemandantes a su apoderada judicial, marcados con las letras “A y B”.
2. Copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana causante Ignacia Teresa Arcaya Urrutia, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

- IV -
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se le ordene a los codemandados rendir cuentas, a tal efecto baso su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...”
(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por loo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
(Resaltado nuestro)

Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tienen los codemandados de rendir cuentas, sólo consignó los instrumentos poder donde se acredita la facultad que tiene su apoderado judicial para actuar en su nombre y la declaración sucesoral de la causante Ignacia Teresa Arcaya Urrutia. En consecuencia, debe este sentenciador declara inadmisible la presente demanda, por consiguiente, se anula el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por consiguiente, se anula el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte actora y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/Pablo/JM.-