REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-1985-000008
PARTE ACTORA: LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A.,
APODERADO JUDICIALE: abogado OSCAR PALACIOS M, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº v- 3.657.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.622.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas LIRIDA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ y JOSE ISRAEL GOMEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.224.029 y V-5.325.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados DENNIS FLORES MATOS y JENNIFER CELTA VALARINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.934 y 64.325 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Con vista a la diligencia de fecha 7 de Enero de 2015, suscrita por el abogado Dennis Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento que consta en autos y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Cursa al folio 32 del expediente diligencia suscrita por el abogado Oscar Palacios, apoderado judicial de la parte actora quien desistió del procedimiento en la forma siguiente:
“…como quiera que se ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte ejecutada, desisto del procedimiento intentado…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado OSCAR PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento, contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual y notificadas como han sido las partes resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento , efectuado por la parte actora, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA que sigue LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos LIRIDA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ y JOSE ISRAEL GOMEZ CHACON (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados extingue la instancia de conformidad en lo establecido en el artículo 266 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de septiembre de 1985, sobre el bien inmueble determinado en el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil catorce (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
AH13-V-1985-000008
JCVR/DPB/ Jhoseling.-
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