REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000050
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NAARA CAPO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Alfredo Eduardo Yépes Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana NAYIBE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.967.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, el abogado Alfredo Eduardo Yépes Pinto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAARA CAPO LINARES, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana NAYIBE HENRIQUEZ, con motivo a un documento firmado por una parte de los copropietarios para la instalación de un nuevo piso en el área común del edificio, así como un ducto de ventilación. Manifiesta que el edificio Z-B, está regido por su documento de condominio y su reglamento, que el mismo se encuentra ubicado entre las calles Miranda con Urdaneta del Municipio Chacao y que esta integrado por nueve (9) propietarios, quienes designan un administrador.
Indica que los ciudadanos Enzo Marrone, Gerardo Marrone, María Elena de Herrera, María de la Luz Rodríguez y Mauricio Castro Cristancho, en su condición de propietarios del local 1B, los dos primeros, apartamento 3, 5 y 7, respectivamente, procedieron a firmar un documento para la instalación de un nuevo piso y un ducto de extracción en el edificio. Manifiesta que dichas acciones fueron realizadas sin el consentimiento del resto de los propietarios del edificio.
Señala que dichos actos son violatorios del artículo 3, 5, 10 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Además que se violó el reglamento de condominio del edificio Z-B.
En virtud de ello, procede a demandar por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la destitución del administrador, por permitir la realización de los actos ilícitos, siendo declarada inadmisible la referida demanda y apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la apelación.
Por lo que conforme lo tipificado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de solicitar Amparo Constitucional a fines que se restituya el derecho constitucional infringido por la accionada.
En fecha 13 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó despacho saneador, a fin de que la parte accionante adecuará su escrito libelar e indicará cual o cuales fueron los derechos de ámbito constitucional que presuntamente fueron vulnerados. En virtud de ello, este Juzgado ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, diera cumplimiento con lo ordenado, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado, se produciría la consecuencia jurídica del artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 13 de Mayo de 2014, fecha en que el Tribunal dictó el despacho saneador con el fin de que la accionante adecuara su escrito libelar hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NAARA CAPO LINARES contra la ciudadana NAYIBE HENRIQUEZ (ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las horas 03:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-O-2014-000050
JCVR/DPB/ Iriana.-