REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2015-000001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.333.635.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano IRVING A. MÁRQUEZ T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.229.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y BARRETO BORRAZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.764.417 y V-2.076.038, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, asistida por el abogado IRVING A. MÁRQUEZ T., contra los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y Barreto Borraz Justo, por presunta violación del derecho a la propiedad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta inicialmente la recurrente en dicho ESCRITO DE AMPARO que de conformidad con la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, le adjudicó en venta una parcela de terreno integrante de la Poligonal del Comité de Tierra Urbana, identificada con el Nº 00031, ubicada en el barrio El Polvorín, Callejón San José, acceso a la Calle Principal de El Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, con un área de cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (43,75mts2) y que en dicho lugar construyó a sus expensas una vivienda de tres (3) plantas que sirve de hogar a su grupo familiar.
Señala que como resultado de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPIO DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, dicho bien guarda lindero limítrofe en el punto cardinal SUR, con propiedad que es o fue de la familia BARRETO en Ocho Metros con Treinta y Un Decímetro (5,31 Mts), inmueble que actualmente habita el ciudadano de nombre RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES; que actualmente el referido ciudadano junto con otro ciudadano de nombre BARRETO BORRAZ JUSTO, han utilizado amenazas constantes que han impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido al no permitir el levantamiento de una pared divisoria en el lindero de su propiedad y del último de los ciudadanos nombrados.
Indica que en virtud de ello fue denunciada por un presunto conflicto y que la misma se sustanció ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital; que finalmente emitió un informe en el cual indicó que previa inspección técnica realizada se determinaron los linderos en forma específica y concluyó en que el ciudadano BARRETO BORRAZ JUSTO, había extendido su techo, ocupando parte de su propiedad, siendo éste quien impide cerrar el sótano de su vivienda, impidiendo de esta forma el uso, goce y disfrute de su propiedad, lo que constituye a una violación del derecho de propiedad.
Finalmente señala que se han agotado todas las vías administrativas a fin de lograr la deposición de la actitud negativa y lesiva de los ciudadanos presuntamente agraviantes, sin embargo éstos no han cesado en su negativa, por lo que se violenta abiertamente los atributos del derecho de propiedad establecidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, a fin que se le permita tomar posesión física del sótano de su vivienda y levantar la pared limítrofe que divide su propiedad con la del ciudadano BARRETO BORRAZ JUSTO y que actualmente se encuentra ocupada por el ciudadano RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES, tal y como lo recomienda el Informe identificado CC-13-0380, emitido por la COORDINACIÓN DE CONTRATO COMUNAL, ente adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la quejosa considera violentado su derecho a la propiedad contemplado en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y BARRETO BORRAZ JUSTO, derivados con motivo a la negativa de éstos a permitir la construcción de una pared limítrofe que divida los dos inmuebles, al sostener que los accionados han impedido la construcción de la pared a través de conductas lesivas que generan la vulneración de su derecho a la propiedad y tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección del referido derecho, específicamente, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se le permita la construcción de una pared limítrofe en el inmueble de su propiedad, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a la propiedad, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que la presunta agraviada debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado actuando en Sede Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INSTAURADA por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, asistida por el abogado IRVING A. MÁRQUEZ T., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y BARRETO BORRAZ JUSTO; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5º ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
















JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO Nº AP11-O-2015-000001