REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000186
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana CONCEPCIÓN MARIA CAPARROS LLORENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.038.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN MARTÍN OTAHOLA BORTHOMIER, TERRY BRACHO DE OTAHOLA y LUISA SUANA OTAHOLA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 2.103, y 46.274 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EUSEBIS MILAGROS GOMEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.359.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 e Febrero de 2013, ante el Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2013 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.
Realizado el trámite tendiente a la elaboración de la compulsa, el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Abril de 2013, dejó constancia de la Imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Con vista a lo indicado por el Alguacil el apoderado acciónate solicitó la citación de por cartel, en fecha 25 de Abril de 2013, pedimento que negó el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2013.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la representación demandante consignó nueva dirección a fin de cumplir con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines legales consiguientes, y ordenó la citación de la parte demandada en la nueva dirección suministrada por la parte demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que la última de las actuaciones procesal ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2013, fecha en la cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines legales consiguientes, y ordenó la citación de la parte demandada en la nueva dirección suministrada por la parte demandante, sin embargo de autos se desprende que la Ultima actuación de la parte acciónate ocurrió en fecha 16 de Mayo de 2013, cuando la representación demandante consignó nueva dirección a fin de cumplir con la citación personal de la parte demandada. ahora bien, con posterioridad a lo indicado no se observe otra actuación por parte de la accionante, tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio POR DAÑO MORAL intentando por la ciudadana CONCEPCIÓN MARIA CAPARROS LLORENS, contra la ciudadana EUSEBIS MILAGROS GOMEZ ALFARO ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/DAY
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