REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001023
Visto el escrito de prueba consignado en fechas 08 de Enero de 2015, por las abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.228 150.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alfredo José Hernández Araque, parte actora, por lo que este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:
Parte Actora
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En relación a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo II, este Tribunal, señala que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente estipula que la misma será realizada con el fin de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. En el caso de autos, se observa, que la parte pretende que el Tribunal se constituya con la finalidad de dejar constancia de la persona que ocupa el inmueble, circunstancia esta que no guarda ningún tipo de relación con lo debatido en el juicio, en consecuencia, este Juzgado NIEGA la admisión de la misma, cuanto resulta impertinente.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en los particulares Segundo y Tercero del respectivo escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial, a fin de que se sirvan informar la autenticidad de los documentos emitidos en relación a los cheques personales y de gerencia indicados en el escrito de pruebas. Con relación a la remisión los cheques originales, este Despacho señala que la misma no puede ser tramitada a través de una prueba de informes, por lo que se NIEGA dicha solicitud. Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe a este Juzgado, si ante esa oficina fue presentado un documento para la protocolización de una compra-venta, en fecha 22 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.745 del libro correspondiente al año 2009.
Con relación a la prueba de informes, promovida en los particulares cuarto y quinto, dirigidos al Banco de Venezuela y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, (BANAVIH), este Juzgado considera que las mismas resultan inviables, pues, con las mismas la parte pretende que se remitan cheques de gerencia elaborados por la instutición financiera así como la certificación de la aprobación de recursos del FAOV, que no guarda ningún tipo de relación con lo debatido. En este sentido, es importante destacar que según la naturaleza de esta prueba, la misma persigue obtener información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios, conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos se desprende, que las pruebas promovidas en dichos particulares, no cumplen con los parámetros establecidos en la Ley para su admisión. En virtud de ello, es por lo que este Juzgado conlleva a estimar la improcedencia de los informes promovidos por la parte actora y en consecuencia, se NIEGA la admisión de los mismos.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-001023
JCVR/DPB/ vanessa.-