REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001042
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Luís Pérez Burelli, Pablo Méndez y Daniel Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 137.930 y 103.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.978.
APODERADO JUDICIAL: no han constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia presentado y declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 28 de Julio de 2014, por lo que presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal previa verificación de los instrumentemos fundamentales de la pretensión acordó conforme lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de la certificación de gravámenes y enajenaciones del bien inmueble propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, parte demandada, para lo cual se le concedió a la parte acciónate un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
II

Alegó la representación judicial de la parte acciónate, que su mandante otorgó al ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, un préstamo a interés para el Sector Agrícola por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F. 300.000,00), y constituyó garantía hipotecaria especial convencional, hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F. 600.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Trescientas hectáreas (300 HAS) y sus bienhechurías ubicadas en el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, el cual es de su exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 08 de Octubre de 2008, bajo el Nro. 2008-7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.15.1.1, y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Adujo que ante la imposibilidad para lograr el pago de los montos adeudados solicitó al Tribunal, que ordene el pagó de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ocho Bolívares con Tres Céntimos (444.008,03) y que acuerde la indexación de la suma adeudada.
III
Con vista a que la acción ejercida en el presente caso es la Ejecución de Hipoteca, en razón de que la parte demandante solicita le sea pagado lo adeudado a través de la garantía constituida sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, es necesario trae a colación lo señalado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido, es importante destacar el contenido parcial del artículo 661 del mismo Código Adjetivo:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente estipula el artículo 642, del mismo Código que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende, la posibilidad que le otorga la Ley al Juez, de ordenar la corrección o adecuación del escrito libelar, o bien la consignación de algún requisito fundamental de la pretensión, cuando este no cumpla con los parámetros establecidos en la misma, y siendo que de autos no se desprende que la representación acciónate haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, al no consignar la certificación de gravámenes y enajenaciones del bien inmueble, dentro del lapso establecido por este despacho, y a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

IV
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio que Ejecución de Hipoteca intentado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 14:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.






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