REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001349

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.312.876.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y ANDREA ROMANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.292.881, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.026.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.684, 90.525 y 104.877, respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (TRANSACCIÓN)

I
Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.059, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA, y por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.525, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ, suscribieron transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…PRIMERA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen: 1) Que en fecha 10 de agosto de 2006, adquirieron en partes iguales un bien inmueble integrado por un apartamento distinguido con el número cincuenta y uno raya B (51-B), situado en la quinta planta, esquina sur, del Edificio “Residencias el Granate”, ubicado en la avenida Sojo de la Urbanización El Rosal entre las calles Carabobo y Boyacá, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, tal como se desprende del documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 6, tomo 9, protocolo primero. Dicho apartamento está identificado con el Código Catastral 207/19-04-05-06, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 06 de Junio de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2); consta de las siguiente dependencias: Un (1) estar comedor, una (01) terraza cubierta, una (1) cocina lavandero, un (01) baño, un (01) estudio y un (01) dormitorio principal con vestier y baño privado; dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con los apartamento 12-B, 22-B, 32-B, 42-B, 52-B, 62-B, 72-B, 82-B y 92-B en su respectiva planta, pasillo de circulación, cuarto de basura y ascensores del Edificio; ESTE: con la fachada este del edificio, cuarto de basura y pasillo de circulación y OESTE: con la fachada del Edificio que da hacia la Avenida Sojo. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,9408 %) sobre lo derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. A este apartamento le esta adscrito en propiedad y forma junto con él una unidad indivisible un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 55, ubicado en el sótano del edificio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 54; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación del estacionamiento. De igual manera le corresponde un (01) maletero ubicado en la Planta Baja del edificio, identificado con el Nº 15, cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación de los maleteros; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con el maletero Nº 14 del Apartamento Nº 42-B y OESTE: con el hall de entrada del edificio. 2) Que EL DEMANDANTE dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a EL DEMANDADO, el cincuenta por cuento (50%) que le pertenecía sobre la propiedad del inmueble identificado en el numeral 1 del presente documento, quedando EL DEMANDADO como único propietario de dicho bien. Según consta en el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 2014.724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12468 en fecha 15 de agosto de 2014, el cual adjuntamos en copia simple marcado con letra “A” …. 3) Que todos los bienes muebles que enunciados en el inventario que constituye el anexo “C” del escrito libelar… son de exclusiva propiedad de EL DEMANDADO. SEGUNDA: En consecuencia, no quedando bienes litigiosos, las partes de común acuerdo expresan voluntariamente dar por terminado el presente juicio que por partición de comunidad se sigue ante este tribunal. A tal efecto, consignan un ejemplar de esta transacción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan que el ciudadano Juez proceda a homologar la transacción celebrada, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. TERCERA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil. Igualmente convienen en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del juicio que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. CUARTA: Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados de este convenio. De igual manera, solicitamos la expedición de tres (3) copias certificadas de la diligencia con la cual se consigna el presente convenio transaccional, y del auto que provea la homologación de la transacción...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Igualmente el artículo 525 del mismo Código estipula:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y la misma se suscribe para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado para ello conforme consta a los folios 09 al 11; y la representación judicial de la parte demandada igualmente posee facultad para ello conforme a poder apud-acta que cursa a los folios 115 y 116 y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA, y por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil .
Se acuerda la expedición por Secretaría de tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación, previo suministro de los fotostatos necesarios para ello.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





JCVR/DJPB/aurora
AP11-V-2011-001349