REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AH13-X-2014-000050
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-1999-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.140, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.768.745 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ y JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.686 y 72.975, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente reclamación incidental mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante el cual el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en relación al ASUNTO PRINCIPAL distinguido con la nomenclatura particular de este Despacho bajo el Nº AH13-V-1999-000025.
Realizada la apertura de la pieza relativa al trámite incidental de la reclamación de honorarios propuesta, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, para que compareciere ante este Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que a título de contestación señalare lo que a bien tuviere respecto a la reclamación del actor. En el entendido que, lo hiciera o no, se resolvería lo que considerare conveniente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que juzgara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso abriría una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio y despacho y en cuanto a la medida solicitada, quedó en pronunciarse por auto separado en cuadernos de medidas que a tales respectos ordenó aperturar, previa la consignación de los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el actor consignó las reproducciones fotostáticas necesarias con el fin de la elaboración de la compulsa, la apertura del cuaderno cautelar y su designación como correo especial para gestionar la citación de su antagonista, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y ordenó oficiar lo conducente al Registrador respectivo, el cual informó mediante Oficio Nº 0-0366 de fecha 19 del mes y año en referencia, recibido en fecha 01 de Diciembre del mismo año, haber tomado debida nota de ello y agregado en los protocolos respectivos.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su condición de parte demandante en la presente incidencia, consignó a las actas procesales las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue complementada por la funcionaria GRISEL SANGRONIS, quien en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado comisionado, mediante nota de Secretaría de fecha 08 de Diciembre de 2014 dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 y reiterado el cumplimiento de tal dispositivo por parte de la Secretaría de este Tribunal, a fin que surtan sus efectos de Ley.
En fecha 12 de Enero de 2015, el abogado accionante solicitó se declare firme su derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados ya que la parte demandada no dio contestación dentro del lapso previsto para ello en el lapso de admisión de la pretensión.
En fecha 14 de Enero de 2015, el abogado NÉSTOR FELIPE ÁVILA, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES donde rechaza la pretensión, que el emplazamiento realizado a su mandante no es el correcto y a todo evento se acoge al derecho de retasa, cuyo escrito fue cuestionado por el actor al considerar que el mismo es extemporáneo.
Con vista a la narrativa procesal anterior y a fin de resolver la presente incidencia, quien aquí tiene el deber de sentenciarla, pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone el abogado demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, que en fecha 08 de Abril de 1999, se inició un procedimiento por SIMULACIÓN DE VENTA del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos y acciones de un inmueble objeto de ese juicio que había sido interpuesto por las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA contra su cliente, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, cuyo ASUNTO PRINCIPAL está distinguido con la nomenclatura particular de este Despacho bajo el Nº AH13-V-1999-000025, el cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva, que se encuentra en fase de notificación de las partes, donde él ejerció la representación judicial de ésta última desde el acto de contestación de la demanda hasta la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.
Aduce el abogado accionante que durante todo el proceso actuó en veinticuatro (24) actuaciones judiciales en el cuaderno principal y cuatro (4) actuaciones judiciales en el cuaderno de medidas, para un total de veintiocho actuaciones judiciales, las cuales estimó mediante una relación detallada de las mismas de las que aduce acompañar en copia certificada.
Manifiesta que el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 16 del Código Adjetivo Civil, establecen el derecho al abogado de exigir al cliente el cobro de los honorarios judiciales causados durante el proceso, tomando en cuenta para ello los parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado, entre otros, la relevancia de los servicios, el tiempo dedicado y la complejidad del asunto.
Aduce que en virtud de lo expuesto es que demanda el cobro de sus honorarios judiciales, como en efecto lo hace, los cuales estimó en la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 2.340.000,00) y que para ello se emplace a su cliente a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada. Del mismo modo solicitó la indexación sobre la referida cantidad desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme.
Finaliza solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; estima la pretensión en la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 2.340.000,00); sostiene que la competencia funcional del presente asunto corresponde a este Despacho por vía incidental en razón del juicio principal concluido mediante sentencia definitiva en estado de notificación y por último pide la acción sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte demandada, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, fue emplazada para que compareciera ante este Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de su citación, cuyo llamamiento comenzó a correr en autos a partir del día 17 de Diciembre de 2014, inclusive, conforme nota de Secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales concluyeron en fecha 08 de Enero de 2015, sin embargo la misma no compareció por sí, ni por medio de abogado alguno dentro de dicho lapso, a fin de que a título de contestación señalare lo que a bien tuviere respecto a la reclamación del actor, por lo cual se configuró el supuesto de hecho de resolverse la incidencia sí así se considerare conveniente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sin que sea necesario abrir la articulación probatoria que establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que constan medios probatorios en autos, lo cual trae como consecuencia que el ESCRITO A TÍTULO DE CONTESTACIÓN que la representación judicial de ésta última consignó en fecha 14 del mismo mes y año sea extemporáneo por tardío, así como todas las argumentaciones en el contenidas, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima pertinente determinar previamente la naturaleza de la pretensión propuesta, en la forma siguiente:
Conforme su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.
A tal efecto el Legislador Patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende sea reconocido.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
Por tales consideraciones considera prudente este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde estableció que:
“…Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados. Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable…” (Énfasis del Tribunal)
Con vista a los anteriores lineamientos, es fácil inferir que el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales reclamadas por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en nombre de la hoy demandada, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, revisten carácter judicial, dado que estas se efectuaron en el ASUNTO PRINCIPAL distinguido con la nomenclatura particular de este Despacho bajo el Nº AH13-V-1999-000025, donde fue declarada con lugar la acción de SIMULACIÓN DE VENTA mediante sentencia definitiva, que se encuentra en fase de notificación de las partes, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento incidental utilizado para dirimirlo es el correcto, en el cual no queda confesa la parte accionada dado que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto, quedando solo en tela de juicio el derecho al cobro que tiene el abogado reclamante, y así se decide.
En línea con lo antes expuesto corresponde a éste Sentenciador analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de determinar si dicho abogado demostró o no su derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y si la representación judicial de la parte demandada logró desvirtuar tal derecho, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Consta a los folios 8 al 65 del presente cuaderno incidental, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AH13-V-1999-000025, relativo a la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTA INTERPUESTO por las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica contenidas en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 eiusdem y en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, como lo más resaltante a los efectos de esta incidencia, que en dicho expediente principal ocurrió lo siguiente: 1).- Que en fecha 15 de Marzo de 2001, el abogado ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil en dicho juicio, consignando poder que acredita la representación judicial de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en su condición de parte accionada y aduciendo la exclusión de la Defensora Ad-Litem que había sido designada; 2).- Que en fecha 29 de Marzo de 2011, dicho abogado presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de cinco (5) folios útiles; 3).- Que en fecha 11 de Junio de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de dos (2) folios útiles, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora; 4).- Que en fecha 09 de Julio de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, apelando del auto de fecha 02 de Julio de 2001, que declaró improcedente la referida oposición; 5).- Que en fecha 24 de Septiembre de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, señalando las actuaciones conducentes a los efectos de la remisión de las copias necesarias para la referida apelación; 6).- Que en fecha 05 de Octubre de 2001, dicho abogado SE HIZO PRESENTE en el acto de designación de expertos fijado por este Tribunal para esa oportunidad, proponiendo en nombre de su mandante al Perito Avaluador LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA y consignando carta de aceptación del cargo por parte del mismo; 7).- Que dicho abogado SE HIZO PRESENTE en el acto de Inspección Judicial practicado sobre el bien objeto del juicio principal e hizo observaciones a la referida Inspección; 8).- Que en fecha 15 de Octubre de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, donde solicitó al Tribunal la designación de un Experto en nombre de los actores ya que la representación de éstos últimos no cumplió con dicha carga en su oportunidad; 9).- Que en fecha 27 de Septiembre de 2001, dicho abogado SE HIZO PRESENTE en el acto testimonial de la ciudadana EDILMA PÉREZ, fijado por este Tribunal para esa oportunidad a las 10:00 a.m., realizando las repreguntas correspondientes; 10).- Que en fecha 27 de Septiembre de 2001, dicho abogado SE HIZO PRESENTE en el acto testimonial del ciudadano JHONYS ROBLES, fijado por este Tribunal para esa oportunidad a las 11:00 a.m., realizando las repreguntas correspondientes; 11).- Que en fecha 05 de Noviembre de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, invocando la falta de impulso para la evacuación de la prueba de experticia por parte de su antagonista, el vencimiento del lapso probatorio de ley para ello y solicitando cómputo certificado a tal respecto; 12).- Que en fecha 14 de Noviembre de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal no juramentar a la Experta NELY ARMAS quien acepta el argo para la evacuación de la prueba de experticia, al sostener que en fecha 05 de Noviembre de 2001, venció el lapso probatorio; 13).- Que en fecha 21 de Enero de 2002, dicho abogado presentó ESCRITO DE INFORMES, constante de siete (7) folios útiles; 14).- Que en fecha 13 de Febrero de 2002, dicho abogado presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA, constante de cuatro (4) folios útiles; 15).- Que en fecha 04 de Marzo de 2003, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal avocamiento para la prosecución de la causa; 16).- Que en fecha 16 de Octubre de 2007, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa; 17).- Que en fecha 02 de Junio de 2008, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal avocamiento para la prosecución de la causa por la designación del nuevo Juez y la notificación de ello a su contraparte; 18).- Que en fecha 07 de Noviembre de 2008, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal, conforme a la declaración del Alguacil, notificar del avocamiento a la parte demandada conforme el Artículo 174 del Código Adjetivo Civil; 19).- Que en fecha 06 de Octubre de 2009, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa; 20).- Que en fecha 10 de Noviembre de 2009, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa; 21).- Que en fecha 05 de Febrero de 2010, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa; 22).- Que en fecha 08 de Febrero de 2010, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa, 23) Que en fecha 14 de Abril de 2010, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa y 24).- Que en fecha 27 de Julio de 2010, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida causa y que en el cuaderno de medidas de la acción principal se verificó; 1).- Que dicho abogado presentó, ESCRITO DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR constante de tres (3) folios útiles; 2).- Que en el mes de Abril de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal sentenciar la referida incidencia cautelar; 3).- Que en fecha 28 de Mayo de 2001, dicho abogado presentó diligencia constante de un (1) folio útil, solicitando al Tribunal, con vista a la reconstrucción de procedimiento cautelar, requerida por la representación de su antagonista, acuerde un lapso perentorio para la consignación de las pruebas promovidas ya que las mismas no constan en el libro diario y 4).- Que en fecha 09 de Julio de 2001, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, solicitando la declaratoria con lugar de la oposición formulada en dicha incidencia cautelar ya que las pruebas promovidas por la contraparte datan de fecha posterior al decreto de la medida en comento, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Consta a los folios 119 al 122 del presente cuaderno incidental, COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, a los abogados NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ y JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN, en fecha 14 de Agosto de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En atención a que en autos quedaron probadas a través de la Ut Supra valorada y apreciada COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AH13-V-1999-000025, relativo a la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTA INTERPUESTO por las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, las veinticuatro (24) actuaciones judiciales desplegadas por el abogado accionante en el cuaderno principal y las cuatro (4) actuaciones judiciales realizadas en el cuaderno de medidas, para un total de veintiocho (28) actuaciones judiciales, tal como fueron señaladas en el ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuyo derecho de pago pretende sea reconocido, éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle al referido abogado su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que la parte demandada nada probó en contrario dentro del lapso perentorio establecido para ello, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene el demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en cado de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de ese fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO ACTOR A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales prestadas a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en su condición de representante judicial en el procedimiento por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA contra de la primera de las nombradas, cuyo ASUNTO PRINCIPAL está distinguido con la nomenclatura particular de este Despacho bajo el Nº AH13-V-1999-000025, el cual se encuentra en fase de notificación de sentencia definitiva, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra.
SEGUNDO: ORDENA QUE EL PRESENTE JUICIO CONTINÚE de acuerdo al proceso de estimación detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 000959, Expediente AA20-C-2001-000329, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse en dicho proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos Ut Retro.
TERCERO: ORDENA LA INDEXACIÓN DEL MONTO QUE RESULTE ESTABLECIDO en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
CUARTO: IMPONE A LA PARTE ACCIONADA LA CARGA AL PAGO DE LAS COSTAS por haber resultado perdidosa en la incidencia, conforme los Artículos 274 y 286 eiusdem.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ibídem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Procesal Ut Supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2014-000050
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-1999-000025
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