REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000456
Vistos los escritos de prueba consignados en fecha 20 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, por el ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada LILIAN ASAPCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Enero de 2015, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la Parte Demandante:
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del expediente, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En cuanto a la Experticia Grafotécnica, promovida en el escrito de pruebas, se observa que la misma fue presentada con la intención de demostrar el forjamiento del contrato de arrendamiento que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000338, ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la misma, este Juzgado considera que lo requerido promovente no puede ser tramitado a través de una prueba de experticia, por cuanto el documento al cual hace referencia que esta forjado se encuentra en el expediente que cursa ante el Tribunal de Municipio, antes mencionado, por lo que mal podría ordenarse la practica de una experticia que se encuentra en otro expediente. En virtud de lo anterior, este Juzgado NIEGA la admisión de la prueba promovida por la parte demandante
Con respecto, a la prueba de Informes promovidas en los Capítulos II, IV, V, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al:
 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que “se sirva informar a este Tribunal de los siguientes particulares, y en especial a la solicitud N° 0000369 de fecha 26 de mayo de 2014, en la que se requirió la siguiente información: 1) Fecha de inicio o solicitud de la Patente de Industria y Comercio de Comercialización VIP-CAR, C.A. 2) Periodos de cancelación por concepto de Pagos de Industria y Comercio desde la fecha de inicio hasta el ultimo pago reflejado en el sistema o en sus archivos. 3) Indicación si la empresa Comercializadora VIP-CAR, C.A, se encuentra activa indicar fecha o en su defecto si fue cancelada indicar la fecha hasta cuando dejo de funcionar motivada a su cancelación. 4) Representante Legal de la mencionada empresa y 5) Numero de Patente”
 Registro Publico del Tercer Circuito de Registro a fin de “que se sirva informar a este Tribunal si en el cuaderno de comprobantes que reposa en el Registro el Edificio MIRAMBRON, según documento debidamente Registrado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1975, bajo el Nº 30, Tomo 09 adc, Protocolo Primero, Trimestre 4°. Si el edificio es de VIVIENDA o locales Comerciales, o si el mismo tiene incorporado a la edificación otro particular, y cuantos Títulos Supletorios de esa edificación existen, en caso de ser afirmativo enviar copia certificada del Titulo Supletorio o Títulos que reposan en el cuaderno de comprobantes”
 Registro Publico del Sexto Circuito de Registro, “se sirva informar a este Tribunal si el cuaderno de comprobantes que reposa en ese Registro el Edificio MIRAMBRON, según Documento de Compra-Venta que quedo inscrito bajo el N° 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.818 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010, de fecha (9) de diciembre de 2010. 1) Se encuentran copias certificadas de ambos cheques objeto de la venta, en caso de ser afirmativo enviar copia certificada de los cheques. 2) Indicaciones del Titulo Supletorio que reposa en el cuaderno de comprobantes, si el edificio es de VIVIENDAS o locales comerciales, o si el mismo tiene incorporado a la edificación otro particular, y cuantos Títulos Supletorios de esa edificación existen, en caso de ser afirmativo enviar copia certificada del Titulo Supletorio o Títulos que reposan en el cuaderno de comprobantes”.
En lo que respecta a la prueba de Informes dirigidas a la Alcaldía de Caracas Dirección de Control Urbano, a la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenidos en los capítulos III, VI y VIII, mediante el cual solicitan se remita copias certificadas. En este sentido, cabe destacar que el ordenamiento jurídico adjetivo, contempla en el artículo 433 que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio y siendo que en el caso de autos, la parte pretende se solicite la remisión de copias certificadas y dado que el sentido de la norma consiste en solicitar información, mal podría ordenarse la solicitud de las copias requeridas pudiendo incluso estas ser traídas a juicio a través de otro medio de prueba, por ello este Tribunal NIEGA la admisión de tal prueba y así se decide.
En relación a la prueba de Informes, mediante el cual solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, este Juzgado señala que la misma fue promovida en forma genérica, sin indicar los datos bancarios referentes a la información solicitada, lo que imposibilita su correcta evacuación conforme los preceptos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de la misma.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el Capitulo VI del referido escrito de pruebas, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos SANTOS RAMIREZ, JOEL DE SOUSA MENDEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, ROMY YUMIR MEDINA PONCE, JAIDER LUIS BRITO, MARIA MIRIAM DIAZ MOTA, ALVIC JAVIER VILLANUEVA, JUAN RAMON PENSO ARCAY y ELADIO STEEPP SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.532, V-9.959.098, V-5.564.755, V13.526.237, V13.943.432, V-6.631.687, V-4.282.915 y V-13.608.729, respectivamente, comparezcan por ante este Juzgado al TERCER (3er) y CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, a las nueve (9:00 a.m.), diez (10:00 a.m.), once (11:00 a.m.) de la mañana y doce (12:00) del medio día, respectivamente, a fin de que ratifiquen el escrito cursante a los folios setenta y tres (73) y Setenta y cuatro (74) del Cuaderno de Medidas .
De las Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I y II, se admiten, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/IB/OJDM.-