REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000456
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de Enero de 2015, por el abogado GUISEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado ordena agregar el mismo, junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya en poder de su adversario.
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente no consignó la copia del documento que requiere la exhibición, ni indicó los datos que conociera respecto al contenido del documento, ni mucho menos acompañó algún medio probatorio que haga presumir que el documento está en poder de su adversario. Aunado a ello, es importante destacar que el documento que se requiere la exhibición puede ser traído a juicio a través de un medio de pruebas diferente; en consecuencia, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera procedente NEGAR la admisión de la prueba de exhibición promovida, al no darse cumplimiento a las condiciones contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto:
JCVR/DPB/Iriana.-