REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000561
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE ciudadano LISIMACO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.883.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada URSULA TIBISAY RAMOS TOVAR, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 148.024.
PARTE DEMANDADA ciudadana BLANCA NUVIA VARGAS LIEVANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.054.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2013, ante el Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en la misma fecha de su recepción.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal admite la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de SU CITACIÓN, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, y de no lograse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparecieran QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2dO) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y que se libre oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), a los fines de que sirvan a enviar el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana BLANCA NUVIA VARGAS LIEVANO.
En fecha 16 de junio de 2013, la representación accionante pagó los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada y por diligencia separada de la misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos Movimiento Migratorio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)
En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana YNÉS DÍAZ, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente juicio, y solicitó que se inste a la parte acciónate consigne Acta de Nacimiento de los hijos indicados en el Libelo de la demanda.
En fecha 31 de Julio y 06 de Agosto de 2013, el Tribunal, agregó oficios dirigido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Cumplido las diligencias tendientes a ubicar el domicilio de la parte demandada, la representación actora solicitó se practique la citación personal de la misma en la dirección suministrada por los organismos competentes.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Alguacil designado por la coordinación judicial respectiva, dejó constancia no haber cumplido con la misión encomendada, por lo cual consignó la compulsa conjuntamente con la orden de comparencia.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, a petición de la parte accionante el Tribunal Libró cartel de citación, el cual fue retirado por esa representación en fecha 27 de Enero de 2014.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 27 de Enero de 2014, fecha en la cual el apoderado actor retiró el Cartel de Citación a los fines de continuar gestionando la citación de la parte demanda hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de DIVORCIO, incoado por LISIMACO ROJAS MORENO contra BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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