REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001384
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.761.022, debidamente asistido por la Abogada DESIREE PALMAR GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.338, en contra de la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICION.
Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.
Igualmente, el artículo 47 eiusdem, prevé parcialmente lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (…)”.
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En ese mismo orden de ideas, la Ley de Trámites Civiles estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en relación a una unión estable de hecho que según su manifestación sostuvo con la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ; y que según su manifestación aparte de lo que aprecia este juzgador se mantuvo específicamente en el Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,.-
En este sentido como señalan los autores patrios, el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; lo que conlleva a que cualquier tipo de acción bien sea referente al divorcio o a la mera declaración de concubinato mediante la autoridad judicial debe verificarse, bajo las reglas establecidas en el Código Civil, así como señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la disolución del vinculo matrimonial o a la mera declaración de la unión estable de hecho; por lo cual estima este juzgador que el ultimo domicilio es el que rige la competencia del tribunal que debe conocer de la presente contienda.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que el ultimo domicilio de la pareja, se encuentra ubicado en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDON, contra la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICION. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial respectivo en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2014-001384
CARR/LERR/Ib
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