REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000054

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el No. 64, Tomo 1131 A, de fecha 1 de julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO y VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.119 y 138.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No. 45, Tomo A-4, de fecha 28 de febrero de 1990. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL y HECTOR LUÍS ALBARRAN MERCHAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.947 y 115.080, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000054.

-I-
Se dio inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 29 de enero de 2013, por los abogados HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL y HECTOR LUÍS ALBARRAN MERCHAN, en su carácter para la fecha de apoderados Judiciales de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., mediante el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES a la CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Expuso la Representación Judicial de la parte actora, que la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, sucrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, el 30 de octubre del año 2000, y modificado el 14 de diciembre de 2004, todo lo cual, para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para Las Américas.
Que en virtud del citado Convenio, se crea la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., antes identificada, en cuya constitución la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, y por su parte, la República de Cuba suscribió quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCCIÓN, C.A., todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título I del Acta Constitutiva de la sociedad.
Que su representada suscribió contrato marco con PDVSA AGRÍCOLA, cuyo objetivo es la ejecución de COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DERIVADOS DE LA CAÑA, en distintos Estados del país, y uno de los cuales se estaría ejecutando en el Estado Monagas.
Que en virtud de llevar a cabo la construcción del Complejo Agroindustrial derivados de la caña Zulia-Mérida, Estado Mérida, su representada subcontrató diferentes empresas para la ejecución de las obras que integran el mencionado Complejo entre las cuales a la empresa CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., antes identificada, cuyo representante legal sería el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.783.841, según consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No.2, tomo 44-A, R1 Mérida, de fecha 11 de agosto de 2008.
Que su representada suscribió un contrato signado con el No. CAB-PAE-005, con la Subcontratista, en fecha 10 de julio de 2009, cuyo objeto era la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DEL OBJETO DE OBRA INDUSTRIAL No. 1 DE LA OBRA MOVIMIENTO DE TIERRA DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA ZULIA-MÉRIDA, POLÍGONO POCO-TUCANÍ DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA, por la cantidad en bolívares de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.23.638.099, 21), con un lapso de duración de cincuenta (50) días contados a partir del 13 de julio de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009.
Que su representada a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un anticipo contractual a la Subcontratista, por el contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en el literal A del aparte número 2 de la Cláusula Cuarta del Contrato CAB-PAE-005, descrita por la parte actora en su escrito libelar.
Que su representada otorgó el anticipo del contrato por el treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.091.429, 76), en virtud de lo pactado en el contrato.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, su representada le exigió a la empresa Subcontratista, fianza de anticipo constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora la empresa SEGUROS PIRAMIDE, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80.
Que la fianza de anticipo suscrita con la Aseguradora, se constituyó con la finalidad de que la misma garantizara el reintegro del anticipo otorgado por un monto de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.091.429, 76), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, el cual cubriría el anticipo del monto otorgado por su representada a la Subcontratista, todo lo cual constaría en contrato de fianza No. 001-16-3028160, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el No. 35, Tomo 195 de fecha 15 de junio de 2009.
Que es el caso, que la Subcontratista no habría cumplido con la totalidad del contrato suscrito con su representada, ya que no ejecutaría la obra al cien por ciento (100%) por diversas causas, destacando que dicha obra inició en fecha 13 de julio de 2009, y la misma tuvo diversas paralizaciones y reinicio los cuales fueron de mutuo acuerdo, hasta la última paralización oficial en fecha 22 de marzo de 2010, motivado al incumplimiento por parte de la Subcontratista los cuales crearían desacuerdo en la terminación de la obra, siendo esta causa de paralización la que dio origen a la terminación del contrato por incumplimiento reiterado del cronograma de ejecución pautados contractualmente; momento en el cual el ente principal PDVSA AGRÍCOLA, C.A., decide solicitar la terminación del objeto de la obra o el corte de cuenta del mismo de manera inmediata creándose así un perjuicio a su representada por los atrasos consecutivos y recurrentes por parte de la Subcontratista.
Que fue entonces cuando su representada comunicó a la Subcontratista la rescisión del contrato CAB-PAE-005, lo cual se comunicó en fecha 25 de marzo de 2010.
Que en virtud de las reiteradas reuniones realizadas entre las partes desde la rescisión del contrato en fecha 25 de marzo de 2010, y comunicados emitidos a la Subcontratista, haciendo de su conocimiento los incumplimientos reiterados de la Subcontratista notificados desde septiembre de 2009, decidió rescindir unilateralmente el contrato, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta, Numeral 1 y 2 literales 2.1, 2.8 del aparte No. 2 del contrato firmado por las partes, el cual fue señalado textualmente por la parte actora en su escrito libelar.
Que motivado a la terminación del contrato, la Subcontratista adeudaría por anticipo la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.645.026, 96).
Que en virtud de la voluntad manifiesta del no resarcimiento del anticipo otorgado por parte de la Subcontratista, voluntad la cual, quedaría plenamente evidenciada al no cumplir con los acuerdos pautados en las diversas reuniones sobre el particular, su representada notificó a la Aseguradora en el mes de marzo de 2010, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Subcontratista, en la cual le manifestó sobre los incumplimientos de los acuerdos para el resarcimiento del anticipo pendiente otorgado en los que estaba incurriendo la Subcontratista (Afianzada).
Que su representada consignó debidamente todos los documentos exigidos por la Aseguradora, de lo cual hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no se habría obtenido respuesta alguna por parte de la Aseguradora.
Que la Subcontratista no tomó en cuenta que sus incumplimientos reiterados plenamente demostrados por las actas y comunicados, trajo como consecuencia la terminación del contrato de forma automática y sin necesidad de ningún otro trámite de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato CAB-PAE-005.
Que es evidente que la voluntad de la Subcontratista, es de no resarcir el anticipo pendiente otorgado, determinándose de manera absoluta una vez más el incumplimiento de contrato por la Subcontratista, y la responsabilidad de la aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Subcontratista, tal como consta en el contrato de fianza de anticipo.
Que su representada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., procedió a interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares en contra de la empresa CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., ambas plenamente identificadas, para el pago del monto recibido por concepto de anticipo no amortizado en virtud del contrato No. CAB-PAE-005, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.645.026, 96), más los intereses de mora que se causaren desde la fecha de notificación del incumplimiento, hasta aquella en que se dicte sentencia definitiva. Que su representada, en vista de la no respuesta de la Aseguradora le nacería el derecho de incoar las acciones judiciales en contra de ésta, por considerar a su vez que es un hecho que da lugar a reclamación cubierta por la fianza, y por tal motivo de manera simultanea, su representada procedió a demandar como en efecto lo hizo, a SEGUROS PIRAMIDE, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., con ocasión al contrato de marras.
Que de igual forma, solicitó el pago de los intereses que generara la suma demandada, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la fecha en que su representada le requirió a la fiadora el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo, a saber, desde el mes de marzo de 2010, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Que la suma de la deuda constituida, por concepto de anticipo, restándole el monto amortizado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.645.026, 96), equivalen a 18.278, 077 unidades tributarias, monto en el cual estimaron la presente demanda, más los intereses calculados y la experticia complementaria correspondiente.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio codemandas.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de los demandados, señalaron como dirección las siguientes: de la CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., la establecida en el contrato suscrito CAB-PAE-005, la cual es: Sector Alto Chama Sur, Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 6, oficina 6-01, Municipio Libertador del Estado Mérida; de SEGUROS PIRAMIDE en: Avenida Tamanaco, Edificio Impres PB, Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital; y como domicilio procesal de la parte actora en: Calle Orinoco y Perijá, Edificio de la Fundación Misión Habitat, Piso 1, Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los demandados sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., y sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, antes identificados, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, más el término de la distancia respectivo, contados a partir de la constancia en auto de su citación.
En fecha 1 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, dejando constancia de no poder cumplir con la citación encomendada, en virtud a que una vez en la dirección consignada en autos, no pudo localizar a persona alguna representante de la referida empresa de seguros.
En fecha 2 de abril de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó planilla de MRW debidamente recibida con número de guía: 0139000-00354530, remitiendo anexo oficio y despacho comisión No. 2013-0143, dirigido al Juzgado Primero de Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE.
En fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado dio por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora, únicamente en relación a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibida las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia el Alguacil adscrito al referido Tribunal, que no pudo realizar el trámite de citación en virtud a que le informaron en la dirección suministrada en autos que el representante legal de la empresa a citar, se encontraba viajando para la fecha.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.405, en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUTORA EL VIGIA, C.A., antes identificada, asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, antes identificado, en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUTORA EL VIGIA, C.A., antes identificada, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 1 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia insistió en la validez de la demanda.
En fechas 22 de octubre y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó decisión sobre la Cuestiones Previas opuestas en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Opone la representación Judicial de la parte demandada en el denominado Capítulo I, la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, en concordancia con la norma adjetiva establecida en el primer aparte del artículo 60 eiusdem, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que la controversia planteada por la parte actora en su libelo, sería de naturaleza Contencioso Administrativa, y se regiría conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que la parte actora identificada como CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., nació de un convenio que suscribieron dos sujetos de derecho internacional; es decir, dos Estados como lo son la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, denominado Convenio Integral de Cooperación, suscrito por los Presidentes de ambas Naciones, en fecha 30 de octubre de 2000, y posteriormente modificado en diciembre de 2004.
Que dicho convenio se encuentra amparado por la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (1963) que reconoce la cualidad que tienen las partes como entes de Derecho Público Internacional.
Que la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del artículo 6 del Convenio, constituye una empresa conjunta con la República de Cuba, y se hace representar por medio de un Órgano de la Administración Pública conforme al capítulo IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Vivienda y Habitat a través del Banco Nacional de Vivienda.
Que la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se convierte así en una sociedad estatal creada para unos determinados fines por parte de dos sujetos de derecho público, que se registra bajo las leyes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole escritura pública en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Nacional.
Que la República Bolivariana de Venezuela suscribió 490 acciones y la República de Cuba la cantidad de 510 acciones, con lo cual se evidenciaría que tienen un porcentaje de participación significativo y decisivo para ambos casos, y que la toma de decisiones pasa por la aprobación de la República Bolivariana de Venezuela ya que según la Cláusula Octava de los Estatutos, establece que cualquier decisión debe tomarse con la aprobación del cien por diento (100%) de los accionistas que representan el capital; es decir, una participación decisiva, más no exclusiva.
Que conforme a lo anterior, la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., es una empresa donde el Estado tendría una participación decisiva y por ende es una empresa del Estado, teniendo así un régimen especial de jurisdicción y competencia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que es importante señalar que tal como lo reconoce la norma (artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), cualquier forma asociativa, bien sea de derecho público o privado, debe estar sujeta al control Jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, y es así como se configurarían los elementos en el presente caso, pues siendo una sociedad mercantil, constituida bajo una forma de derecho privado, pero con sujetos de derecho público, el Estado Venezolano uno de sus accionistas, tendría una participación decisiva conforme al Acta Constitutiva de la Sociedad y conforme al convenio Integral de Cooperación firmado por ambas Repúblicas.
Que para determinar la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el control de sus actuaciones, se debe distinguir un elemento esencial, no siendo otro que el Estado en este caso el Venezolano, debe tener una participación decisiva en las empresas o sociedades donde intervenga, para ser sujeto de control jurisdiccional administrativo.
Que tal elemento existiría en el caso de autos, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela, a través de un órgano de la administración pública conforme al artículo 58 de la Ley como lo es el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat adscrito al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, tiene una participación de 490 acciones dentro de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., parte demandante en la presente acción, pero además esa participación sería decisiva cuando los Estatutos Sociales de la referida compañía establecieron claramente en la Cláusula Octava de las Asambleas, que estarían validamente constituidas cuando se encuentre representado el cien por ciento (100%) del capital social, y que además las decisiones que en ella se adoptaran para ser válidas deberían ser aprobadas por el cien por ciento (100%) de sus accionistas.
Que la presente acción fue interpuesta por la representante judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por supuesto cobro de bolívares en contra de CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, equivalentes a 18.278, 077 unidades tributarias, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que según el artículo 9 y 10 de la LOJCA no sería competente, y que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa le correspondería el conocimiento de la causa a un Juzgado Superior Estadal, por la cuantía según lo establece el artículo transcrito up supra, la demanda que no exceda las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT) Tres Millones Ochocientos Diez Bolívares serían de su competencia, no estando atribuida a ningún otro Tribunal tal conocimiento.
Que la representación de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en su escrito de demanda, no hace mención alguna, ni fundamenta porqué su presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que obvia la disposición del Código Civil que señala el domicilio del presunto deudor como el lugar donde debe presentarse, por cuanto según su acción, es una demanda de cobro de bolívares, conllevando a plantear la falta de competencia del Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las acciones donde se intenta el cobro de bolívares deben ser interpuestas ante un Tribunal del domicilio del deudor conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; y siendo el domicilio del presunto deudor en este caso su representada CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., según consta en el contrato presentado por la parte actora la dirección la siguiente: avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama Sur, Centro Comercial Alto Chama, torre sur, piso 6, oficina 6-01, Mérida, Estado Mérida.
Que si bien las partes por medio del contrato de obra firmado en fecha 10 de julio de 2009, derogaron el domicilio que establece el propio Código Civil, tal derogación no podía efectuarse y por consiguiente sería nulo, en razón de que en esta causa se debe notificar al Ministerio Público y al Procurador General de la República, por cuanto representan los intereses de la República, siendo esta una empresa del Estado por la participación decisiva que tiene en ella el Ministerio de Vivienda y Hábitat.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa,
en el caso de autos, que la acción está constituida por una demanda por cobro de bolívares de anticipo, interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por la Abogada NARMARYS ZAMORA, antes identificada, actuando para la fecha con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.645.026, 96), en virtud del incumplimiento contractual presentado por la empresa demandada.
Siendo ello así, resulta menester para este Sentenciador hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de la labor jurisdiccional de la jurisdicción contencioso administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual es del siguiente tenor:
Artículo 24: “…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) que la demandante sea uno de los órganos antes mencionados y tenga participación decisiva; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que la presente causa, versa sobre una demanda por cobro de bolívares del anticipo, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en fecha 1º de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Pues bien, con respecto a la primera condición, se observa que la demandante tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre de 2000, modificado el 14 de diciembre de 2004, a los fines de la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas, cuyo artículo 6, previó lo siguiente:
“…Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer…”.
De allí, la creación de quien hoy demanda, cuyo capital social está constituido por un total de cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba, todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad.
Así, riela inserto a los folios catorce (14) al treinta (30), ambos inclusive, del expediente, la copia fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la demandante, cuyo título III, denominado “DE LAS ASAMBLEAS”, cláusula Octava, establece que la Asamblea de Accionistas se considerará constituida legalmente, con la presencia de un número de accionistas que representen el cien por ciento (100%) del capital social, “…y sus decisiones se considerarán tomadas válidamente, con el voto afirmativo del cien por ciento (sic) del capital social total de la sociedad…”.
De manera tal, que para poder deliberar, la Asamblea de Accionistas requiere una participación del cien por ciento (100%) del capital social. En virtud de ello, considera este Juzgador que las cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no son suficientes para la toma de decisiones, ya que se requiere de igual forma, la participación de los accionistas restantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, se considera que la República no tiene participación decisiva en la empresa demandante y por tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento; ello así, por cuanto los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, y en tal sentido, considera quien aquí decide, que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, resultando forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia, contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el denominado capítulo II, planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, es decir: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos…”, y “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, alegando, entre otras cosas, que la parte actora en su libelo plantea unos hechos conforme a los cuales reclama una cantidad líquida de dinero, lo que hace presumir que estaría reclamando una acción de cobro de bolívares, pero que ello no estaría claro y determinado, no cumpliendo así los requisitos que debe contener una demanda.
Que de conformidad con el Ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión no estaría determinado con precisión, pues se estaría demandando por una parte el cobro de bolívares por un contrato de obra, y por otra parte se habla del incumplimiento del mismo contrato, y por la otra del cobro de fianza de una empresa aseguradora, quien es la principal pagadora de la obligación, y no su representada, con lo cual existiría una clara contradicción e indeterminación en el objeto de la demanda, las cual debe ser precisa y no equívoca, que no genere ningún tipo de duda de lo que se reclama, vulnerando así el derecho a la defensa de su representada de saber con precisión el objeto de la reclamación de la parte contraria.
Que de conformidad con el ordinal 6°, en lo que respecta a otros requisitos que debe contener el libelo, como lo es el Instrumento en que se fundamenta la pretensión, la parte actora no cumpliría con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no presentó instrumento fundamental, ya que lo consignado como anexo E, como su misma palabra lo indica es un contrato de obra, el cual no contendría la deuda de cobro de bolívares, así como el documento marcado F, un contrato de póliza de fianza, la cual obligaría a SEGUROS PIRPAMIDE, más no así a su representada CONTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., de manera tal que la demanda carecería de un instrumento, titulo ejecutivo que demuestre la deuda que demanda la parte actora.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que efectivamente el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique (…) los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales… No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar las especificaciones de los mismos y menos aún sobre las causas que originan.
Este Juzgador entiende que esta obligación del actor contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, no está referida a una necesaria e indispensable especificación del objeto que puede reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el derecho reclamado. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil en materia de requisitos se traduce en el hecho que lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., antes identificada, estima este Juzgador que el libelo de la demanda presentado por la parte actora, sí cumple con el requisito que prevé el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

“…Mi representada suscribió un (1) contrato signado con el No. CAB-PAE-005, con la Subcontratista, en fecha 10 de julio de 2009, cuyo objeto es la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DEL OBJETO DE OBRA INDUSTRIA No. 1 DE LA OBRA MOVIMIENTO DE TIERRA DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA ZULIA-MÉRIDA, POLÍGONO POCO-TUCANÍ DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, EDO. MÉDIRA, por un monto por la cantidad de bolívares VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.23.638.099, 21), con un lapso de duración de cincuenta (50) días contados a partir del 13 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009…”
“…En tal sentido, mi representada otorgó el anticipo del contrato CAB-PAE-005, por el 30% sobre el monto total del contrato, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.091.429, 76), en virtud de lo pautado en el contrato…”
“…La Subcontratista no cumplió con la totalidad del contrato suscrito con mi representada, ya que no ejecutó la obra al 100%, por diversas causas (…) y la misma tuvo diversas paralizaciones y reinicio los cuales fueron de mutuo acuerdo; hasta la última paralización oficial en fecha 22 de marzo de 2010 motivado al incumplimiento por parte de la Subcontratista los cuales crearon desacuerdo en la terminación de la obra, siendo esta causa de paralización la que dio origen a la terminación del contrato por incumplimientos reiterados del cronograma de ejecución pautado contractualmente; momento en el cual el ente principal PDVSA AGRÍCOLA, C.A., decide solicitar la terminación del objeto de obra o el corte de cuenta del mismo de manera inmediata creándose así un perjuicio a mi representada por los atrasos consecutivos y recurrentes por parte de la Subcontratista; es entonces que mi representada comunicó a la subcontratista la rescisión del contrato CAB-PAE-005; lo cual se comunicó en fecha 25 de marzo de 2010…”
“…en virtud de reiteradas reuniones realizadas entre las partes desde la rescisión del contrato en fecha 25 de marzo de 2010 y comunicados emitido a la Subcontratista, supra mencionada (…) haciendo de su conocimiento los incumplimientos reiterados de la Subcontratista notificados desde septiembre de 2009, decidió rescindir Unilateralmente el Contrato, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta Numeral 1 y 2 literales 2.1, 2.8 del aparte número dos (2) del contrato firmado por las partes…”
“…Motivado a la terminación del contrato, la Subcontratista adeuda de anticipo por el contrato lo siguiente: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISIEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 1.645.026, 96)…”
“…Por tanto, mi representada la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., procede a interponer la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A, para el pago del monto recibido por concepto de anticipo no amortizado en virtud del contrato No. CAB-PAE-005…”

El análisis del texto transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Cobro de Bolívares que se reclama por concepto de anticipo, se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, refutando el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en que se estaría pretendiendo también la declaratoria de incumplimiento, cuando lo cierto es que se dejó plena constancia en el escrito libelar de que el aludido contrato quedó Unilateralmente rescindido en virtud a lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del mismo firmando por las partes, quedando en consecuencia pendiente el resarcimiento del anticipo pendiente otorgado a la Subcontratista aquí demandada, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia de fondo que será proferida en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en relación a la consignación en autos del instrumento fundamental de la causa, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente inserto a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, en su forma original, instrumento denominado “Documento Principal del Contrato Para Ejecución de Obra Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña Mérida, de la cual desprende de su lectura que entre la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., representada en dicho acto por el Ing. MARIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Pasaporte No. EO 14194, en su carácter de apoderado especial; por su parte, y por la otra CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., representada por el ciudadano WILFRIDO ANDREY ROJAS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.405, en su carácter de Presidente y representante legal, se celebró un contrato de ejecución de obra por la cantidad de límite de contratación de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.23.638.099, 21), con fecha de terminación al 31 de agosto de 2009, y anticipos por la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.091.428, 76), a nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Asimismo, consta en copia fotostática, instrumento denominado “Contrato de Ejecución de Obra No. CAB-PAE-005, a nombre de la empresa o firma personal CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A. de fecha 10 de julio de 2009, en la cual desprende de su lectura que, además de lo contemplado en el documento principal, ambas partes se sometieron expresamente al clausulado que igualmente forma parte integrante del contrato, y el cual consta de veintiséis (26) Cláusulas, debidamente detalladas y consignado al efecto.
De ahí que la consignación del instrumento fundamental de la pretensión anteriormente referido y consignado junto al escrito libelar, si logra desprender los datos necesarios relacionados con el anticipo otorgado para la ejecución de la obra, especificando los términos y condiciones del mismo, con el monto total en bolívares fuertes y el anticipo respectivo, fecha en que fue suscrito y vencimientos o plazos para su ejecución; en consecuencia, este Juzgador reitera que la parte actora trajo a los autos los señalados instrumentos de los cuales deriva su pretensión, cuyo análisis y valoración serán determinantes en la sentencia definitiva de este asunto; estimando que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, debe sucumbir. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, en su escrito del 27 de mayo de 2014, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, fundamentado en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., en su escrito del 27 de mayo de 2014, relativa al defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem.
TERCERO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2013-000054
CARR/LERR/cj