REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000622
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260, 11.583 y 19.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1981, bajo el Nº 70, Tomo 41-A SDO, modificados sus Estatutos según asiento inserto ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1625 A, transformado su objeto social según consta en acta inserta en el referido registro, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 31-A y a la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 136-A Pro; modificados sus Estatutos según asiento inserto ante el referido Registro, en fecha 07 de septiembre de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, tomo 191-A ; representadas dichas empresas por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.318.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
El 13 de diciembre de 2011, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente el 20 de diciembre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectiva compulsa a la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., y el 23 de abril de 2012, mediante auto se ordeno librar la compulsa de citación a la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A.
En horas de despacho del día 26 de enero de 2012 y 02 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2012, este tribunal ordeno mediante auto la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud del representante judicial de la parte actora; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, realizándosele luego varias correcciones siendo la ultima de este el 16 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 01 de febrero de 2013, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente el 04 de marzo de 2013, el secretario de este tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 18 de abril de 2013.
El 28 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 31 de mayo de 2013, y presto el debido juramento de Ley.
El 09 de julio de 2013, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y procedió a librarle la compulsa, de acuerdo con solicitud realizada por la parte accionante. Y el 15 de julio de 2013, el alguacil titular de este Circuito Judicial el ciudadano José F. Centeno, consignó e los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 29 de julio de 2013, la defensora judicial siendo la oportunidad correspondiente presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas. Luego el 07 de agosto de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas y a la oposición.
El 14 de agosto de 2013, la defensora judicial consignó acuses de recibos expedidos por Ipostel. Y en fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora solicito decisión en cuanto a las cuestiones previas.
Posteriormente, este Tribunal dicto sendos fallos el 11 de noviembre de 2013, en los cuales declaro en uno SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la defensora judicial, y en el otro SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal, y se declara abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las Partes de las anteriores decisiones, se abrió el lapso a pruebas, y el 27 de marzo de 2014, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y el 21 de abril de 2014, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.
Luego el 04 de julio de 2014, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. Finalmente, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este tribunal se dicte Sentencia Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualesquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, suscribió un Contrato de línea de crédito mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 6, folios 26 al 33 vto., del Tomo 8, Protocolo Primero, tercer trimestre de dicho año, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), con la sociedad mercantil denominada L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificada, representada por su Director-Presidente el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.318.
Que a los fines de garantizar a la entidad bancaria, el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora en virtud del contrato de línea de crédito antes mencionado y las demás cantidades de dinero que pudieran quedar a debérsele a su representada, la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, representada por su Presidente el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.318, constituyo a favor de la entidad bancaria Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad general de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en la calle Tuy, Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de Once Mil Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veintiséis Centésimas (11.162,26 M2), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: SUR-OESTE: En ciento veinte metros con treinta centímetros (120,30 Mts.), en línea quebrada, a donde da su frente con la calle El Tuy; NOR-OESTE: En ochenta y un metros con noventa y nueve centímetros (81,99 Mts.) en línea recta a donde da uno de sus lados, con la parcela Nº 3-A, de la calle Tuy; NOR-ESTE: En ciento catorce metros con cuarenta y seis centímetros (114,46 Mts.) en línea recta donde da otro de sus lados con la parcela Nº 42 de la calle Lisboa; y SUR-ESTE: En ciento once metros con sesenta y ocho centímetros (111,68 Mts.), a donde da otro de su frente, con la calle Lisboa. El referido inmueble se encuentra identificado con la Cedula Catastral Nº 15-11-01-U01-020-000-005-000-000-000, y le pertenece a la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Nº 17, folios del 107 al 114 vto., Tomo 1, Protocolo Primero. Posteriormente, mediante documento firmado con fecha 17 de agosto de 2010, consta que la demandada recibió de su mandante en calidad de préstamo a interés la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, bajo la modalidad de crédito individual y quedando sujeto a las estipulaciones en el contenidas.
Que la parte demandada, se obligo a cancelar a “El Banco”, el préstamo en el plazo de dos (02) años, mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales, ordinarias y consecutivas, contenidas solo de capital por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ella a los noventa (90) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo; y que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor del Banco cancelados por mensualidades vencidas. La obligación, debe tenerse como liquida y exigible de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato de Préstamo, por la falta de pago de la cuota Quinta que debió pagar el 30 de enero de 2011, no obstante los requerimientos de pagos hechos por el Banco; lo cual justifica el derecho de su representada como legitima acreedora de la prestataria, cuyo crédito se encuentra vencido, liquido y exigible, con un saldo deudor al 30 de septiembre de 2011 de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 1.554.203,00) por concepto de capital e intereses.
Por lo anteriormente expuesto proceden en este acto a demandar a las Sociedades mercantiles L.V. INGENIEROS, C.A., y PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificadas, la Ejecución de la Hipoteca sobre el inmueble gravado ya identificado, que garantiza el cumplimiento de la obligación asumida por la deudora y PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., conforme lo establecido en los artículos 1.159, 1.169, 1.167, 1.264,1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se ordene su intimación para que dentro del lapso de tres (03) días apercibidos de ejecución paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero, por ser las mismas deudas líquidas y exigibles de plazo vencido:
PRIMERO: La Cantidad de Un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.312.500,00), por concepto de capital adeudado, los cuales equivalen a 17.269,73 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales ascienden a la fecha del 30 de septiembre de 2011, a las Cantidades de: Intereses Ordinarios: Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00), los cuales equivalen a 2.513,15 Unidades Tributarias; e intereses de mora por un monto de: Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00), los cuales equivalen a 667,14 Unidades Tributarias. Respecto a los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago, se reservan el derecho a que les sean acordados una vez que el decreto intimatorio quede firme si fuere el caso o que les sean acordados en la sentencia definitiva calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La Indexación del capital adeudado, lo cual solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas del procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Concluye solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, ya antes identificado, y que la demanda sea declarada Procedente en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la Defensora Judicial de la parte demandada en nombre de sus defendidos hizo formal oposición a la presente demanda de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por DISCONFORMIDAD con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto en el contrato de Préstamo de fecha 17 de agosto de 2010, acompañado por la parte ejecutante a su solicitud de ejecución de hipoteca, se estableció que la Empresa L.V. INGENIEROS C.A., recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA de dicho contrato sería pagada en el plazo de dos (2) años, mediante ocho (8) cuotas trimestrales de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) cada una. Ahora bien, la representación judicial del ejecutante, en su solicitud de ejecución de hipoteca, señala que la obligación emanada del mencionado contrato es liquida y exigible “por falta de pago de la cuota quinta que debió pagar el 30 de enero de 2011…” y que en este orden de ideas y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial del ejecutante, la prestataria L.V. INGENIEROS, C.A., pago cuatro (4) de las (8) cuotas trimestrales del préstamo antes señalado, que multiplicadas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 187.500,00) cada cuota, representa la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) pagada por la prestataria, quedando, en consecuencia, un saldo de capital de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Sin embargo, dicha representación judicial, en el numeral PRIMERO del petitorio de su solicitud de ejecución de hipoteca, demanda, POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.312.500,00), lo cual excede, con creces, el monto de capital adeudado, evidenciándose, claramente, que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual hace procedente la oposición formulada y así pidió fuera declarado por este Tribunal
Por último la defensora judicial de la parte demandada a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, opone a la solicitud de ejecución de hipoteca la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7º del articulo 340 ibídem, ya que la representación judicial de la parte ejecutante, en el numeral segundo del petitorio de su solicitud de ejecución hipotecaria, reclama el pago de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00) por concepto de intereses ordinarios y Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00) por concepto de intereses moratorios; sin embargo dicha representación no indico el periodo al cual corresponde el cálculo de dichos intereses, ni tampoco señalo la tasa de interés empleada para el calculo de tales intereses ordinarios y moratorios, por tal razón señala que es procedente la cuestión previa opuesta.
Por lo que alegadas como fueron las defensas por la parte demandada, este Tribunal dicto sendos fallos el 11 de noviembre de 2013, en los cuales declaro en uno SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la defensora judicial, y en el otro SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal, y se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Consta a los folios 15 al 25 del expediente CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO suscrito por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; y la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, en su carácter de Garante Hipotecaria, ambas empresas representada por su Presidente el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.318; mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 6, folios 26 al 33 vto., del Tomo 8, Protocolo Primero, tercer trimestre de dicho año. Dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de el que la Institución Bancaria otorgó a la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificada, un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, bajo la modalidad de crédito individual y quedando sujeto a las estipulaciones en el contenidas, obligándose a cancelar a “El Banco”, el préstamo en el plazo de dos (02) años, mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales, ordinarias y consecutivas, contenidas solo de capital por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ella a los noventa (90) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo; y que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor del Banco cancelados por mensualidades vencidas; se evidencia igualmente las formas para la terminación del mismo y la constitución a favor de la entidad bancaria de una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad general de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en la calle Tuy, Estado Miranda, que le pertenece a la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Nº 17, folios del 107 al 114 vto., Tomo 1, Protocolo Primero. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 26 al 29 de la presente causa Documento Privado suscrito por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal, de fecha 17 de agosto de 2010. Dicho documento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y de donde consta que la demandada recibió de su mandante en calidad de préstamo a interés la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, bajo la modalidad de crédito individual y quedando sujeto a las estipulaciones en el contenidas. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 30 al 33 de la presente causa ESTADO DE DEUDA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 34 al 35 del expediente CERTIFICACION DE GRAVAMEN perteneciente al inmueble objeto de la presente causa constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en la calle Tuy, Estado Miranda, que le pertenece a la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2011. Dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se evidencia de el que existe una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad general de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

• Experticia:
1.- La parte Actora promueve la prueba de experticia a los fines de determinar: El Saldo deudor establecido en el Libelo de la demanda como deudor y el cual debe pagar la ejecutada, el cual la demandada se opuso por ser disconforme ese Saldo deudor. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 09 de junio de 2014, y del cual se evidencia que los expertos concluyen que la parte demandada solo pago las cantidades correspondientes hasta la cuota cuatro de la posición deudora, correspondiente a capital e intereses de la primera cuota trimestral del contrato de préstamo, más fracción de la segunda cuota correspondiente a intereses de la misma, dando una deuda total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 1.554.203,00) de los cuales el capital adeudado da un total de Un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.312.500,00), de intereses Corrientes un total de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00), y de Intereses de Mora un monto de Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00). ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, página 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Una vez interpuesta la demanda en este tipo de juicio, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos y presupuestos legales que este Juez ya examino para considerar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el entendido que si no se llenan estos extremos, el artículo 665 eiusdem remite a otro tipo de procedimiento.
Analizado esto, se procedería al desarrollo natural de las fases de este tipo de procedimiento, iniciando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación, sin embargo, en ambos casos igual se sustanciará de forma coetánea el embargo del inmueble conforme el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes; y sólo en el caso que se haya ejercido oposición se suspenderá el procedimiento de embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
A modo de ilustración se tiene la síntesis que sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, a través de la representación, en este caso, por defensor ad litem, efectivamente formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, y se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados, así, los términos del disenso, y estando en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende la Ejecución de la Garantía Hipotecaria por el Incumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del Contrato de Préstamo a Interés suscrito por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; y la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, en su carácter de Garante Hipotecaria, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 6, folios 26 al 33 vto., del Tomo 8, Protocolo Primero, tercer trimestre de dicho año, donde se estipularon todas las obligaciones y se constituyo a favor de la entidad bancaria una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad general de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en la calle Tuy, Estado Miranda, que le pertenece a la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Nº 17, folios del 107 al 114 vto., Tomo 1, Protocolo Primero; así como la CERTIFICACION DE GRAVAMEN perteneciente al inmueble objeto de la presente causa constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en la calle Tuy, Estado Miranda, que le pertenece a la Sociedad mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., antes identificada, emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2011, donde se evidencia que existe una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad general de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada y el documento del Estado de Deuda emitido por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., analizados con antelación, de los cuales se desprende la efectiva liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha del 30 de septiembre de 2011, de los cuales se desprende las cantidades adeudada por la parte demandada por su incumplimiento, por lo que le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.
Aunado a las Pruebas anteriores la parte Actora en el Lapso de Promoción de Pruebas promovió prueba de experticia a los fines de determinar: El Saldo deudor establecido en el Libelo de la demanda y el cual la demandada se opuso por ser disconforme ese Saldo deudor, evidenciándose en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 09 de junio de 2014, que los expertos concluyen que la parte demandada solo pago las cantidades correspondientes hasta la cuota cuatro de la posición deudora, correspondiente a capital e intereses de la primera cuota trimestral del contrato de préstamo, más fracción de la segunda cuota correspondiente a intereses de la misma, dando una deuda total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 1.554.203,00) de los cuales el capital adeudado da un total de Un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.312.500,00), de intereses Corrientes un total de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00), y de Intereses de Mora un monto de Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00).
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago, solamente alego en el acto de contestación la disconformidad con el saldo deudor demandado por la actora, para lo cual en la etapa probatoria el representante judicial de la actora promovió como ya antes se hizo mención, prueba de experticia a los fines de determinar el Saldo deudor establecido en su Libelo de la demanda, evidenciándose en el Informe Contable que fue consignado el 09 de junio de 2014, que los expertos concluyen que la parte demandada solo pago las cantidades correspondientes hasta la cuota cuatro de la posición deudora, correspondiente a capital e intereses de la primera cuota trimestral del contrato de préstamo, más fracción de la segunda cuota correspondiente a intereses de la misma, dando una deuda total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 1.554.203,00) de los cuales el capital adeudado da un total de Un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.312.500,00), de intereses Corrientes un total de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00), y de Intereses de Mora un monto de Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00), por lo que el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar esta acorde con el Informe de los expertos contable que en el presente juicio se designaron, quedando así probadas las cantidades demandadas. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, y que el alegato realizado respecto a la disconformidad con el saldo deudor demandado por la actora quedo desvirtuado, debe concluir este Tribunal que la misma ha incumplido con el Contrato de Préstamo con Interés y no la deuda no ha sido pagada. ASÍ DE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, de los intereses convencionales y de mora, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La Cantidad de Un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.312.500,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales ascienden a la fecha del 30 de septiembre de 2011, a las Cantidades de: Intereses Ordinarios: Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00); e intereses de mora por un monto de: Cincuenta Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 50.703,00), este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la ya expresada deuda a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, y en este sentido se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la parte demandante solicita simultáneamente el pago por concepto de Intereses de mora junto con la corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó.
En relación a los referidos pedimentos, considera este Jurisdicente indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega dicha corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., y L.V. INGENIEROS, C.A., antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.554.203,00), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y de mora calculados hasta la fecha del 30 de septiembre de 2011.
TERCERO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-M-2011-000622