REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000143
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVANA MANTELLINI de TEXIER, DAVID D. MANTELLINI P., JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, MAGDA GUERRA Y CARLA HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.583, 19.614, 79.661, 49.112, 127.225 y 129.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el estado Miranda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.353.063 y V-11.158.970.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22/02/2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 05/03/2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23/06/2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de la misma manera acordó la intimación de la parte demandada, librando así comisión al Juzgado competente del estado Miranda en el Municipio Los Salías a fin de que sirviera practicar la intimación de los demandados. En fecha 29/11/2010, se recibieron las respectivas resultas de la comisión antes mencionada la cual se resultó ser negativa.
En fecha 07/12/2010, este Tribunal libró Cartel de Intimación a la parte demandada a los fines de que fuera publicado en prensa tal y como lo establece el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles de intimación ya publicados fueron consignados a este expediente en fecha 11/02/2011 por la parte actora y mediante diligencia de fecha 01/03/2011 la misma parte solicitó a este Juzgado se fijaran los respectivos carteles de intimación en el domicilio que se encuentre establecido en los entes del CNE Y SAIME, por ello, este Juzgador en fecha 11/03/2011 acordó librar oficio a los referidos organismos a los fines de que sirvieran suministrar información acerca del ultimo domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En las fecha 15 y 18 de abril del 2011, se recibieron las resultas de los oficios librados en fecha 11/03/2011 al SAIME y CNE, respectivamente.
En fecha 03/05/2011 la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de las demandados y se practicara nuevamente la citación personal de los demandados. El tribunal lo abordó en fecha 31/05/2011 y seguidamente el alguacil designado por este Tribunal consigna las resultas de las citaciones siendo estas nuevamente negativas.
En fecha 15/07/2011 la parte actora solicitó ante este Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda a los fines de que fijara el cartel de intimación librado en fecha 07/12/2010 en el domicilio de los co-demandados, este Tribunal dio respuesta a lo solicitado en fecha 25/07/2011 negando lo peticionado por el actor. Por lo que el actor en fecha 27/07/2011 solicitó nuevamente se libraran carteles de intimación a los demandados en la presente causa, el Tribunal lo acordó de conformidad en fecha 02/08/2011 y libró el respectivo cartel de intimación en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 24/10/2011 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en los diarios de prensa nacional del cartel de intimación de los demandados y en fecha 09/11/2011 solicitó se fijaran en el domicilio de los mismos.
En fecha 08/02/2012 la parte actora nuevamente solicitó se desglosaran las compulsas de intimación a los demandados para que se practicara una vez mas la intimación personal de los mismos, por lo que el Tribunal acordó en fecha 17/02/2012 librar nuevas compulsas a los demandados, librándolas así en fecha 07/03/2012.
En fecha 16/04/2012 compareció ante este Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS Alguacil designado por este Juzgado para la practica de las intimaciones a los demandados, oportunidad en la cual consignó las resultas de dichas intimaciones, siendo ambas negativas.
En fecha 22/05/2012, el Tribunal libró nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada y dicho cartel de intimación fue consignado a este expediente en fecha 24/09/2012 por la parte actora, respectivamente, el Secretario de este Tribunal fijó el cartel de intimación en fecha 01/03/2013 en la dirección señalada por el actor dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 650 del CPC.
En fecha 12/04/2013 el actor solicitó al Tribunal se designara defensor Judicial a los demandados en la presente causa y efectivamente en fecha 14/05/2013 el Tribunal designa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768 como defensor Ad-litem del los intimados por cual libró Boleta de Notificación al mismo a los fines de que hiciera aceptación o excusa al cargo al cual fue designado. Seguidamente en fecha 03/06/2012 compareció el abogado antes mencionado y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo como defensor judicial de los intimados en la presente demanda, motivo por el cual el Tribunal libró compulsa al mismo a los fines de que hiciera contestación a la intimación y en fecha 04/12/2012 el mismo dio contestación mediante la cual manifestó total oposición a la presente intimación.-
Posteriormente, el 22/01/2014 este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro, Procedente La Oposición al pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, hecha por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y que una vez constara en autos la última notificación de las partes, se aperturaria el procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario.
Luego el 31/07/2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno Escrito de Informes y el 16/01/2015 el mismo apoderado judicial solicito se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: Que su representada la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, celebró un Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria en fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual entregó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados. Que en dicho contrato se estableció que la cantidad de dinero dada en préstamo a interés, sería destinada e invertida en actividades de legitimo carácter mercantil y a las tasas de interés en el especificadas; que se estableció además que los Prestatarios pagarían al Banco el monto del préstamo en un plazo de tres (03) años contados desde la firma del referido contrato de préstamo, es decir, desde el 28 de marzo de 2008, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses por la cantidad referencial de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) cada una, luego tres cuotas anuales especiales, la primera y la segunda de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagadera la primera en el 12º mes y la segunda en el 24º mes, desde la firma del referido contrato; y la tercera cuota, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 156.376,66) a la llegada del termino del 36º mes de la firma del contrato en referencia.
Que la obligación referida, emanada del mencionado contrato, debe tenerse como liquida y exigible de conformidad con la Cláusula Novena del contrato de préstamo, por falta de pago de las cuotas 7º y siguientes vencidas a la fecha; lo que justifica el derecho de su representada como legitima acreedora de los Prestatarios, cuyo crédito se encuentra vencido, liquido y exigible, con un saldo deudor al 30 de noviembre de 2009 de Un Millón Diez y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.016.245,13), por concepto de capital e intereses.
En conclusión arguye que por todo lo antes expuestos, procede en este acto a demandar a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, con fundamento en el contrato de Préstamo y en los artículos 1.159, 1.169, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación de los deudores, para que paguen dentro de los tres (03) días siguientes a la ultima de las intimaciones que de ellos se haga, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 779.012,72), por concepto de capital adeudado.-
SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, los cuales ascienden a la fecha 30/11/2009, a las cantidades de: Intereses ordinarios: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 223.187,52); e intereses de mora por un monto de CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.044,89). Los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La indexación del capital adeudado lo cual solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas del procedimiento, que incluyen sus honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados.
Finalmente, solicito conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem de la parte intimada, el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada contra sus defendidos.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Por ultimo solicito que la Acción incoada sea declarada sin lugar en la definitiva con las consecuencias legales consiguientes.

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 116, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios 15 al 28 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de prestamista y los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, en su carácter de deudores principales; y la ciudadana REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, en su carácter de Garante Hipotecaria; originalmente notariado el 28 de marzo de 2008, en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 54 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nº 45, del Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de el que la Institución Bancaria otorgó a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, un préstamo a interés por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, quedando sujeto a las estipulaciones en el contenidas, obligándose a cancelar a “El Banco”, en un plazo de tres (03) años contados desde la firma del referido contrato de préstamo, es decir, desde el 28 de marzo de 2008, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses por la cantidad referencial de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) cada una, luego tres cuotas anuales especiales, la primera y la segunda de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagadera la primera en el 12º mes y la segunda en el 24º mes, desde la firma del referido contrato; y la tercera cuota, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 156.376,66) a la llegada del termino del 36º mes de la firma del contrato en referencia; se evidencia igualmente las formas para la terminación del mismo y la constitución a favor de la entidad bancaria de una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00) sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno de secano con área aproximada de un mil metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1000,58) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión denominado “LOMA ALTA”, antiguamente “ALTO DE HALLACA”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que le pertenece a la ciudadana REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 29 al 31 de la presente causa ESTADO DE DEUDA, emitido por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 32 al 33 del expediente CERTIFICACION DE GRAVAMEN perteneciente al inmueble objeto de la presente causa sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno de secano con área aproximada de un mil metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1000,58) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que le pertenece a REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010. Dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se evidencia de el que existe una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), a favor de la Institución Bancaria, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, página 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Una vez interpuesta la demanda en este tipo de juicio, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos y presupuestos legales que este Juez ya examino para considerar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el entendido que si no se llenan estos extremos, el artículo 665 eiusdem remite a otro tipo de procedimiento.
Analizado esto, se procedería al desarrollo natural de las fases de este tipo de procedimiento, iniciando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación, sin embargo, en ambos casos igual se sustanciará de forma coetánea el embargo del inmueble conforme el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes; y sólo en el caso que se haya ejercido oposición se suspenderá el procedimiento de embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
A modo de ilustración se tiene la síntesis que sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, a través de la representación, en este caso, por defensor ad litem, efectivamente formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, y se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados, así, los términos del disenso, y estando en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende la Ejecución de la Garantía Hipotecaria por el Incumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del Contrato de Préstamo a Interés suscrito por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de prestamista y los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, en su carácter de deudores principales; y la ciudadana REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, en su carácter de Garante Hipotecaria; originalmente notariado el 28 de marzo de 2008, en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 54 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nº 45, del Tomo 6, Protocolo Primero, donde se estipularon todas las obligaciones y se constituyo a favor de la entidad bancaria una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno de secano con área aproximada de un mil metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1000,58) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión denominado “LOMA ALTA”, antiguamente “ALTO DE HALLACA”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que le pertenece a la ciudadana REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero; así como la CERTIFICACION DE GRAVAMEN perteneciente al inmueble objeto de la presente causa, donde igualmente se evidencia que existe sobre dicho inmueble una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), a favor de la Institución Bancaria, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada y el documento del Estado de Deuda emitido por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, documentales analizadas con antelación, de los cuales se desprende la efectiva liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha del 30 de noviembre de 2009, de los cuales se desprende las cantidades adeudada por la parte demandada por su incumplimiento, por lo que le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago, solamente alego en el acto de contestación la disconformidad con el saldo deudor demandado por la actora, y para demostrar el mismo no consigno prueba alguna que fundamentara su alegato; por lo que al observar este Tribunal que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir que la misma ha incumplido con el Contrato de Préstamo con Interés y la deuda no ha sido pagada. ASÍ DE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, de los intereses convencionales y de mora, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 779.012,72), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, los cuales ascienden a la fecha 30/11/2009, a las cantidades de: Intereses ordinarios: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 223.187,52); e intereses de mora por un monto de CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.044,89), este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la ya expresada deuda a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la Obligación, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, y en este sentido se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la parte demandante solicita simultáneamente el pago por concepto de Intereses de mora junto con la corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó.
En relación a los referidos pedimentos, considera este Jurisdicente indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, máxime cuando en el presente caso la acreedora es una institución financiera a las cuales se les permite cobrar intereses de financiamiento y de mora por encima de los intereses que por estos mismos conceptos pueden cobrar los particulares. Por lo que se niega dicha Corrección Monetaria, ya que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.016.245,13), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y de mora calculados hasta la fecha del 30 de noviembre de 2009.
TERCERO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2010-000143