REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000870
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CATALINA MARTIN de DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.140.823 y V-4.350.801, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.142.411 y V- 16.184.182, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.449.031 y V- 4.239.794, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia suministro los emolumentos respectivos para la práctica de la citación, asimismo en esa misma data consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. Seguidamente el 11 de enero de 2011, el Secretario de este juzgado dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día 09 de febrero de 2011, comparece la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal previa solicitud de parte, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo en esa misma fecha.
Cumplidos como fueron los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles, el día 30 de mayo 2011, comparecieron ante el Tribunal de la causa, los abogados JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, consignaron poder donde acreditaban su representación de la parte demandada; y en nombre de su representada ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, se dieron por notificados de la demanda y solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; solicitud que fue acordada por el Tribunal de la primera instancia en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011).
Por auto del 3 de diciembre de 2012, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), que había ordenado la suspensión de la causa; y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Librada la boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 22 de marzo 2012, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido localizar al demandado; por lo que el 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se librara cartel de notificación a la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto del 16 de abril 2012. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles, en fecha 28 de noviembre 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Posteriormente, este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, dejó constancia que desde el día en que los representantes judiciales de la parte demandada se habían dado por notificados de la demanda, hasta el día en que se había suspendido la causa, había transcurrido un (1) día de despacho del lapso de comparecencia. Asimismo, ordenó al Secretario del Tribunal, dejare constancia en el expediente conforme lo establecía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; quedando entendido, que a partir del día de despacho siguiente a la constancia del Secretario, la causa continuaría su curso legal, reanudándose el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. En esa misma fecha, el Secretario de Tribunal de la primera instancia, dejó constancia que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de diciembre de 2012, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. Y por auto de fecha 13 de diciembre de dos mil doce 2012, el Tribunal a-quo, dejó constancia que no había fenecido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y por lo tanto no había materia sobre la cual decidir.
El día 14 de enero de 2013, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas; las cuales por auto del 23 de enero del año en curso, fueron declaradas extemporáneas, en virtud que no se había logrado la citación personal de la parte demandada, y la causa se encontraba para la designación de defensor judicial.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló del mencionado auto; oída la apelación en un solo efecto, por auto del 05 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas como se tuvieron las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una Pieza con Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, este Tribunal ordenó agregarlas a las actas procesales junto con su comprobante de presentación, evidenciándose de las misma que el Tribunal Superior antes mencionado decidió mediante fallo del 12 de junio de 2013 lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por la abogada LILIAN DAGEER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CATALINA MARTIN de DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos CATALINA MARTIN de DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.”
Seguidamente el 24 de octubre de 2013, este Tribunal en cumplimiento de la decisión emanada del Tribunal Superior antes señalada y a los fines de preservar el derecho de la defensa de las partes, repone la causa al estado de admisión de pruebas, pasando en ese mismo acto a providenciar las mismas, ordenándose igualmente la notificación de ese auto a las partes.
Notificadas como fueron las partes del auto de admisión de las pruebas, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el 02 de abril de 2014, exclusive, por lo que en fecha 14 de mayo de 2014, previa fijación de nueva oportunidad para ello, se llevaron a cabo los actos de testigos en el presente juicio, compareciendo solamente y tomándosele solo la declaración al ciudadano LUIS ARMANDO REY, identificado en autos.
Finalmente el 08 de Octubre de 2014, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que el día 21 de septiembre de 1995, Manuel Del Olmo y Catalina Martín de Del Olmo, adquirieron por compra-venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la Primera Av. De Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en dicho inmueble vivían los cónyuges Del Olmo, en compañía de su hijo Gonzalo Del Olmo Martín.
Posteriormente a la compra del inmueble, los señores Manuel Del Olmo y Catalina Martín de Del Olmo, convienen en darle en COMODATO VERBAL a su hijo Gonzalo Del Olmo Martín y a su esposa Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, pero reservándose Manuel Del Olmo para él y para su hijo Gonzalo, el espacio dentro del inmueble que había sido su oficina y la de su hijo durante muchos anos y desde la cual habían prestado servicios de Contabilidad para un gran numero de clientes. Por lo que de acuerdo con lo previsto Gonzalo Del Olmo Martín, Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo y su menor hija para ese momento Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty se mudan al inmueble en el año 1995, encontrándose en el inmueble el matrimonio Del Olmo- Jeanty, procrearon un segundo hijo llamado Daniel Alejandro Del Olmo Jeanty, quien falleció con apenas cinco (05) años de edad.
Que después de la muerte del padre de su mandante, como desde hace tiempo existían grandes desavenencias entre Gonzalo Del Olmo Martín y a su esposa Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, se produjo una separación de hecho entre ellos y trajo como consecuencia que Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo y sus hijos Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty y Daniel Alejandro Del Olmo Jeanty, se quedaron viviendo en el inmueble dado en comodato verbal por los padres de Gonzalo Del Olmo Martín; mientras que él se mudo a un apartamento ubicado en la Av. San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Residencias Caura, piso 12, apartamento 12-B del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que con el transcurso del tiempo las relaciones de su mandante y su cónyuge, se deterioraron cada vez mas, al punto de que no cursaban palabras, mas las que fueran necesarias, procurando siempre que la relación se mantuviera dentro de los limites del respeto mutuo, sin embargo el 17 de noviembre de 2009, se suscito una discusión entre su mandante y su cónyuge, y esta ultima se aprovecho de ello para denunciar a su representado ante las oficinas del CICPC, Chacao, Subdelegación Área Capital, por supuestas lesiones, lo cual trajo como consecuencia la apertura de una investigación por violencia de género, dictándose una medida de protección y seguridad, en la cual se prohíbe al presunto agresor el acercamiento con violencia a la presunta agredida. Exponen, que luego de ello su mandante le solicito a la ciudadana Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, que le permitiera retirar los instrumentos de trabajo, ya que la anterior medida no contempla la prohibición de retirar sus objetos personales o de trabajo, pero que eso nunca fue posible. Siendo ello así, posteriormente se le presente una urgencia con un cliente y los papeles que estaban en la oficina, por lo que su representado le solicito a su hija que le entregara los documentos que este requería y su hija accedió de manera inmediata. Que cuando Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, se percata de que faltan algunas carpetas, se enfureció y agredió verbalmente a su hija, hasta echarla de su casa, quien tuvo que irse a vivir con su abuela en condiciones restringidas. Que por todas esas razones y otras es que su mandante interpuso demanda de Divorcio en contra de su cónyuge, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, Asunto Nº AP11-F-2010-000009.
Que por todo lo anterior, todas las razones que motivaron la existencia de un comodato que beneficiaba a la ciudadana Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo cesaron, por sus injustas e ilegitimas actuaciones, que dejaron a Gonzalo Del Olmo Martín, a pesar de ser condueño del inmueble, sin el espacio de oficina en el cual trabajo por más de treinta y cinco (35) años, y a su propia hija Beatriz Carolina, sin vivienda. Y es por lo que acuden ante esta autoridad, para demandar en nombre de sus representados, a la ciudadana Del Valle Jeanty de Del Olmo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que convenga que entre la demandada y los demandantes existe un contrato de comodato verbal que tiene por objeto el apartamento Nº 52, piso 5, del Edificio “VIRGINIA”, ubicado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; el cual se origino en el año 1995 por convenio verbal con el difunto ciudadano Manuel Del Olmo Blanco y su cónyuge Catalina Martín de Del Olmo, comodato que siguió entre la demandada y los sucesores del ciudadano Manuel Del Olmo Blanco, es decir los mandantes, o en su defecto a ello sea condenada.
SEGUNDO: Para que convenga en la restitución del inmueble objeto del comodato a sus mandantes y como consecuencia de ello haga entrega del inmueble en las condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenada.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparecieron ante el Tribunal de la causa, los abogados JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, consignaron poder donde acreditaban su representación a la parte demandada; y en nombre de su representada ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, se dieron por notificados de la demanda y solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que las injustas e ilegitimas actuaciones por parte de la demandada hicieron que cesaran las condiciones del mismo.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 108, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del Contrato de Comodato que se pretende su cumplimiento en la presente causa, notariado el 21 de septiembre de 1995, en la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 116. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, que corre inserta en el Libro 1, Tomo 2, Folios 139 al 141, Año 1986, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, perteneciente a los ciudadanos Gonzalo Del Olmo Martín y Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, antes identificado, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 82, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del de cujus MANUEL DEL OLMO BLANCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-953.613, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Declaración Sucesoral Nº 042896, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO REY y JOSE LUIS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.430.204 y V-5.431.661, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE LUIS BARRETO, declarándose su acto desierto. Con respecto al testigo restante el ciudadano LUIS ARMANDO REY, quien rindió su declaración el día 14 de mayo de 2014, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, este testigo hábil, presencial y conteste el cual no fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil conforme a la sana crítica, como indicio de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-. No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por representante judicial alguno.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del CONTRATO DE COMODATO, en específico y al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:
“…INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.
(...)
II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO
I. CONCEPTO
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
(...)
III. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficiencia)
4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es. (…)
5° El comodato no produce efectos reales (...)
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición…”

Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.”

Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión principal de la parte actora se contrae básicamente en el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal, y la obligación de la demandada de devolver el inmueble dado en comodato por cuanto las injustas e ilegitimas actuaciones desplegadas por la demandada hicieron que cesaran las condiciones del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Respecto a la obligación de Restitución de la cosa dada en Comodato, tenemos que la misma esta dentro de las Obligaciones del Comodatario, así igualmente lo deja sentado el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro titulado “Contratos y Garantías”, en el cual establece lo siguiente:
“…OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
(...)
II. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRÉSTAMO
(...)
4º En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:

A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (C.C. art. 1.731, encab., 1º disp.).
B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2º disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731, 3º disp.), Observese que en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único.).
D) En todo caso –aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el Cumplimiento del Contrato de Comodato, solicitando la restitución de la cosa, en virtud de que las injustas e ilegitimas actuaciones realizadas por la demandada hicieron que cesaran las condiciones por las cuales se pactó dicho contrato. Por su parte la demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin negar en forma alguna la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora.
A objeto de demostrar la afirmación correspondiente a la propiedad del inmueble, la actora incorporó como medio de prueba, la Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del Contrato de Comodato que se pretende su cumplimiento en la presente causa, notariado el 21 de septiembre de 1995, en la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 116, la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 82, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del de cujus MANUEL DEL OLMO BLANCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-953.613, y el Original de Declaración Sucesoral Nº 042896, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), medios probatorios que ya fueron valorados previamente por este Jurisdicente, y de los cuales se evidencia la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto del Contrato de Comodato. En otro orden de ideas y en el marco del ejercicio de su actividad probatoria, la actora promovió además las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO REY y JOSE LUIS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.430.204 y V-5.431.661, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE LUIS BARRETO, declarándose su acto desierto. Con respecto al testigo restante el ciudadano LUIS ARMANDO REY, quien rindió su declaración el día 14 de mayo de 2014, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, quien fue conteste en afirmar que tiene conocimiento de la existencia del Contrato de Comodato que celebraran los señores Manuel Del Olmo y Catalina Martín de Del Olmo, con su hijo Gonzalo Del Olmo Martín y su esposa Migdalys Del Valle Jeanty de Del Olmo, estableciéndose de esta manera la propiedad que poseen los demandantes respecto al inmueble objeto del Contrato de Comodato, así como la existencia de dicho Contrato de Comodato, no obstante se trata de una única declaración este juzgador la valora como una presunción, que aunada a que la parte demandada al requerir la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando dicha Protección sin negar en forma alguna la existencia de dicho contrato, es conteste respecto a este hecho. Y así se declara.
Así, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto el hecho de que lo convenido por las partes es un Contrato de Comodato Verbal a tiempo indeterminado, la parte actora alega su Cumplimiento, por cuanto la demandada a realizado de manera injustas e ilegitimas una serie de actuaciones que hicieron que cesaran las condiciones por las cuales se celebró, actuaciones que son suscitamente narradas en su escrito libelar, y por ello solicita la restitucion de la cosa.
En cuanto a cuando el comodatario puede exigir la restitución de la cosa dada en comodato, como ya antes se hizo mención el artículo 1731 del Código Sustantivo establece: “…Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa...” (subrayado del tribunal). Igualmente establece el artículo 1.732 eiusdem que: “Si antes del término convenido, o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
Respecto a este tema, de cuando el comodante puede exigir la restitucion de la cosa dada en préstamo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil, establecio
“… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.…”

Según se desprende de las normas y jurisprudencia transcritas, se prevé que el comodatario puede exijir la restitución de la cosa en cualquier momento, cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, tal y como fue solicitado por el comodante, aunado a ello es de acotar que en el caso de autos la parte demandada viene haciendo uso del apartamento identificado anteriormente, desde el año 1995, y siendo que a la fecha han transcurrido mas de veinte (20) años, ello resulta un indicio para este jurisdicente que significa un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que la comodataria ha hecho uso de la cosa, siendo procedente el derecho del comodatario actor a exigir la restitución de la cosa que le diera en comodato a la demandada.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal encuentra procedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue el demandante contra la demandada. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara los ciudadanos CATALINA MARTIN de DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.140.823 y V-4.350.801, respectivamente, contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.744.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, antes identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 52, piso 5, del Edificio “VIRGINIA”, ubicado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas condiciones que se entregó.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2010-000870