REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001410
PARTE ACTORA: “COSMETICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, (R.I.F. V-12814186-0), Firma Personal domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 78, Tomo 3-B de los Libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Drs. FRANCO PUPPIO PEREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, ASTRID HERRERA URIBE y ANOA MARGARITA MORENO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 194.399 y 220.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro, en fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada en fecha 02 de enero de 1997 y registrada bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro., en fecha 05 de febrero de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO, CAROLINA BELLO Y JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.656, 107.967, 118.271 y 130.774, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PEREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de “COSMETICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, (R.I.F. V-12814186-0), Firma Personal domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 78, Tomo 3-B de los Libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.186, contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro, en fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada en fecha 02 de enero de 1997 y registrada bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro., en fecha 05 de febrero de 1997, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El 03 de febrero de 2014, comparece ante este tribunal el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Juez de este Despacho previa solicitud de parte interesada, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación. En fecha 07 de julio de 2014, el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 04 de julio de 2014, se traslado la dirección de domicilio de la demandada aportada por la parte actora, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, este juzgado previa solicitud de la parte actora, designa la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 14 de agosto de 2014, comparece el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
Luego el 14 de agosto de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito de contestación el 23 de octubre de 2014, donde promovió cuestiones previas.
Seguidamente el 30 de octubre de 2014, comparecen los apoderados judicial de la parte actora y consignan escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la accionada; y el 11 de noviembre de 2014, los mismos apoderados judicial de la parte actora consignaron Escrito de Promoción de Pruebas y el 12 de noviembre del 2014 Escrito de Conclusiones a la Incidencia de Cuestiones Previas.
-II-
MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparecen ante este Despacho los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ y JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.656 y 130.774, respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal Sexto (6º) y Octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral Sexto (6º): “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral Octavo (8º): “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6to Art. 346 C.P.C.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.

1) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, vale decir, el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
Como veremos más adelante, la parte actora ha realizado a lo largo de su escrito libelar, una serie de señalamientos sobre la persona o personas en nombre de quien han intentado esta pretensión, pero dichos señalamientos no han permitido a ZOOM, determinar de forma clara quien es la persona demandante, su carácter, ni en nombre de quien han fungido los mandatarios constituidos en el instrumento poder que cursa en autos...”
“…pareciera que quien ejerce la pretensión es Cosméticos & Accesorios Carolina Mall. Sin embargo, en párrafos posteriores se desprende que los supuestos daños patrimoniales son sufridos por Cosméticos & Accesorios Carolina Mall y por su representante la ciudadana Carolina Chacón Cordero…”
“…que como producto de todas las imprecisiones que anteriormente hemos resaltado, son las que han llevado a ZOOM a una indudable indeterminación sobre quien es la parte demandante en el presente juicio, lo cual no permite que nuestra representada ejerza de forma plena su derecho a la defensa…”

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que rechazaban y contradecían la cuestión previa opuesta, reiterando que su representada es, la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, según consta de mandato otorgado por su representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, que en consecuencia la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, es la única persona que puede asumir la defensa de “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, toda vez que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio, razón por la que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, porque además constituye un error de Derecho de ZOOM calificar a “Cosméticos & Accesorios Carolina Mall”, como una sociedad Mercantil, que en palabras de nuestro máximo Tribunal se replica por causa de personalidad jurídica, así como por capacidad procesal.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión del libelo de la demanda observa que la parte demandante en la presente causa fue identificada como la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, en la persona de su única representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, asimismo se evidencia en la presente causa que a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ratificó que su representada es, la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, según consta de mandato otorgado por su representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, que es la única persona que puede asumir la defensa de dicha Firma Personal, por lo que como quiera que en el presente caso se encuentra demostrado con meridiana claridad quien es la parte demandante, resulta Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, vale decir, el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es pertinente señalar que en el libelo de la demanda no existe mención alguna respecto a los datos relativos a la creación o Registro de la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”...”
“…Así, se hace patente la importancia de la correcta identificación de las partes, así como el carácter con el que actúan, con el propósito de cumplir con los aspectos subjetivos que son fundamentales para el desenvolvimiento del juicio, y así solicitamos sea declarado…”

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que rechazaban, negaban y contradecían la cuestión previa opuesta, reiterando que riela en autos sin ninguna salvedad tanto la identificación plena de la firma personal, como la de su representante, los datos del poder presentado, la determinación del documento constitutivo de la firma personal y copia del documento constitutivo de la misma, todo lo cual quedo promovido en la oportunidad de la demanda a titulo de documento fundamental, que el documento constitutivo de la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, es uno de los primeros instrumentos acompañados como fundamental de la demanda, y es el mismo plenamente identificado en el Poder y en auto de Notaria, donde el Notario indica que dicha firma personal se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 78, Tomo 3-B.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica. La demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Quien aquí sentencia, observa que a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expreso que su representada es, la Firma Personal “COSMÉTICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 78, Tomo 3-B, por lo que evidenciándose de las Actas que conforman el presente asunto que ciertamente dicha firma personal se encuentra inscrita ante dicha Oficina de Registro y con los datos aportados, se tiene como Subsanada la aquí debatida Cuestión Previa. ASÍ SE DECIDE.

3) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 7º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, vale decir, el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
Se hace pertinente destacar que el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que para aquellos casos en que se demandare la indemnización de daños y perjuicios el libelo deberá contener la especificación de éstos y sus causas a los fines de que el demandado, vale decir, nuestra representada pueda ejercer su derecho a la defensa...
…Como es bien sabido, la especificación de los daños y perjuicios así como sus causas son requisitos a los cuales debe dársele cumplimiento para evitar la indefensión de la parte demandada, siendo necesaria expresar con toda claridad el origen de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil así como también la relación de causalidad.
En el presente caso, la parte actora no determinó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de establecer las cantidades reclamadas, cuestiones éstas que se evidencian del escrito libelar que encabeza las actuaciones, sino que se limitan a señalar someramente la justificación de la serie de cifras que pretenden que les sean pagadas por ZOOM, pero sin realizar ningún tipo de especificaciones del origen de las mismas y mucho menos sus métodos para la determinación de los mismos…”

Al respecto la parte actora señaló que rechazaban, negaban y contradecían la cuestión previa opuesta, manifestando que el Máximo Tribunal de Justicia a interpretado de manera reiterada y por largo tiempo, que la forma a la cual se refiere el ordinal 7 del artículo 340, en caso de pretenderse el resarcimiento por daños y Perjuicios, la norma no prevé una formalidad especial, entendiéndose en consecuencia cumplido o satisfecho dicho requisito, cuando el actor desarrolla una narración de las situaciones de hecho que constituyen el fundamento para el resarcimiento, o en otros términos, cuando realiza las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la entidad de los daños cuya restitución patrimonial demanda y sus causas.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

A los fines de resolver este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“….En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa…” (sentencia de la Sala Politico-Administrativa Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000)

Igualmente establecen:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.(Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004).

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó una relación pormenorizada de los daños y perjuicios y sus causas, y en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8vo Art. 346 C.P.C.

Igualmente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…de conformidad con las previsiones del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y oponemos la existencia de una condición prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al que se ventila ante este Tribunal…
…la misma actora ha señalado que existe un expediente contentivo de la denuncia que también interpuso la parte demandante por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Derechos y Servicios Hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDEE…
…En la denuncia que dio inicio al procedimiento, la cual fue presentada el día 07 de febrero de 2013, la cual corre inserta en el folio 73 del presente expediente, se desprende que el propósito de la denuncia que hizo la parte demandante tiene el mismo objeto que esta persiguiendo en este juicio,…
…De igual manera, se desprende de los folios 124 al 126 del presente expediente, que en el procedimiento administrativo intentado ante el INDEPABIS (Hoy SUNDEE), en fase de conciliación las partes no alcanzaron acuerdo alguno, por lo que la Sala de Conciliación ordenó la remisión de los autos que conformaron ese expediente a la Sala de Sustanciación, con el propósito de dar inicio al procedimiento sancionatorio en contra de ZOOM de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
También existe expresa Constancia de que en fecha 07 de febrero de 2013, el Jefe de la Sala de Sustanciación ordenó proseguir el procedimiento…
……Como se puede colegir, el procedimiento administrativo incoado por la parte demandante ante el INDEPABIS (actual SUNDEE) no ha culminado por cuanto aún se encuentra pendiente la dedición que versará sobre el incumplimiento de ZOOM de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que en definitiva tendrá una influencia directa en el fondo de la controversia aquí planteada, ya que de declararse la ausencia de responsabilidad de ZOOM en el procedimiento administrativo, la presente pretensión deberá ser necesariamente declarada sin lugar…
…Como consecuencia de ello lo procedente es esperar que el presente proceso se suspenda en el momento de dictar sentencia de primera instancia, para esperar a que concluya el procedimiento administrativo anteriormente señalado, ya que la decisión que allí se dicte tendrá influencia directa en el fondo de la controversia aquí planteada, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. …”

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que rechazaban, negaban y contradecían la cuestión previa opuesta, alegando que en un caso se persigue la tutela del derecho colectivo, del interés colectivo, en cambió en el presente proceso civil se peticiona la tutela de los intereses individuales. Ningún elemento debatido en la presente demanda por HECHO ILÍCITO Y DAÑO MORAL, contra la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., esta en conexión con los hechos denunciados ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos. Que dicha defensa resulta errada desde que el bien jurídico tutelado en ambos procedimientos son totalmente distintos lo que corta la conexión o la dependencia de las resultas de uno u otro en ambos casos, por lo cual aunque verse sobre los mismos hechos, no constituyen en el presente caso el mismo fin; persigue el establecimiento de responsabilidad sancionatoria por inexacta e indebida prestación de servicio publico delegado por el estado.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide que la proposición de la existencia, conforme dispone la propia norma, de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En este sentido el Tribunal observa, que no basta con la sola presentación de una denuncia ante un ente Administrativo como en este caso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Derechos y Servicios (INDEPABIS), Hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDEE), debe existir un Proceso Judicial, las mismas deben ser conocidas por un Tribunal, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios, pero debe existir un Proceso Judicial y no uno Administrativo como lo alega la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas. Por lo tanto no puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, la existencia de un proceso judicial como tal, donde exista la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influyendo de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia de este juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En consecuencia de lo antes dicho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elemento alguno más que los alegatos de las partes y las Copias simples de las actuaciones llevadas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Derechos y Servicios (INDEPABIS), Hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDEE), en razón de la denuncia realizada por la Firma Personal “COSMETICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., la cual fue consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante alguna jurisdicción que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, afirma este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 2º y 7º del referido artículo.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 3º del referido artículo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:55am.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-001410