REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001285
PARTE ACTORA: DILLIER CAROLINA GARCIA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.900.174.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.359.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ANTONIO JOSE SANTANA GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.416.760, el ciudadano ANTONY JOSEPH SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.881.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la acción interpuesta en fecha 04/12/2012, por la ciudadana DILLIER CAROLINA GARCIA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-6.900.174, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana ALICIA JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.359, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 07/12/2012 se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano ANTONY JOSEPH SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.881, mediante compulsa y a los herederos desconocidos del ciudadano presuntamente fallecido Antonio José Santana García, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.416.760. En esa misma fecha se libró edicto a los referidos herederos desconocidos. Y seguidamente, en fecha 18/12/2012 se libró compulsa al demandado.
En fecha 28/10/2013, el alguacil designado a los fines de que practicara la citación personal del demandado, consignó las respectivas resultas de su misión y expresó su imposibilidad de citar al demandado por no tener acceso al apartamento del mismo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual comparece ante este Juzgado el alguacil designado a los fines de que practicara la citación personal del demandado, consignando las respectivas resultas de su misión y expresó su imposibilidad de citar al demandado por no tener acceso al apartamento del mismo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rey*
ASUNTO: AP11-V-2012-001285