REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2006-000020
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DB-2003 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre del 2003, bajo el Nº 12, Tomo 125-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO J. RONCAYOLO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.576.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROMESA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo 10-A; VALLES DEL NEVERI, C.A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de junio de 1982, bajo el Nº 59, tomo 88-A-Pro y VTP CONSULTING C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 134-A-pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ZUMBO BAEZ y MILAGRO URDANETA CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.505 y 16.659, respectivamente abogados de la co-demandada AGROMESA, C.A y VALLES DEL NEVERI, C.A y la abogada LOLIMAR SAEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.862, apoderada de la co-demandada VTP CONSULTIGN C.A.-
MOTIVO: ARBITRAJE COMERCIAL

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 18 de junio del año 2009, por el abogado Vicente Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo sorteo correspondió a este despacho.-.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se declaro Inadmisible la presente solicitud. En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado actor consigno escrito realizando una serie de consideraciones y señalo que si las mismas no eran tomadas en consideración, apelaba del auto de fecha 14 de ese mismo mes y año.-
En fecha 13 de diciembre de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación planteada en el presente asunto, remitiéndose el mismo al Juzgado Superior. Correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente en fecha 11 de enero de 2007, fijando el décimo día de despacho, para que las partes consignaran sus informes.-
En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero profirió sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE hasta de no se afirme la jurisdicción judicial; y COMPETENTE la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca del presente asunto de jurisdicción y REPUSO la causa al estado de remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, designándose al Magistrado Hadel Mostafà Paolini.
En fecha 24 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa profirió sentencia en la cual revoco el fallo de 9 de febrero del Juzgado Superior Primero y ORDENO al referido Juzgado conociera de la apelación ejercida en el expediente.-
En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto.-
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaro: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado actor, se ORDENO a este Juzgado la constitución del Tribunal Arbitral, quedando revocado el auto de fecha 14 de noviembre de 2006.-
En fecha 15 de octubre de 2007, este juzgado dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, admitió la presente demanda a fin del nombramiento de los árbitros. En fecha 22 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de reforma el cual fue debidamente providenciado en fecha 29 de octubre de 2007.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró comisión de citación remitiendo compulsa de la demandada.-
En fecha 19 de febrero de 2008, la abogado Milagro Urdaneta Cordero, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas Agromesa, C.A y Valles del Nevera, C.A, y consigna escrito de consideraciones. En fecha 19 de febrero de 2008, mediante auto se ordenó cerrar pieza y aperturar una nueva, dando cumplimiento a lo señalado.-
En fecha 2 de julio de 2008, se agrego a los autos comisión de citación, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines que surtiera el efecto de ley.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Lolimar Sáez, en su carácter de apoderad judicial de la co-demandada VTP CONSULTING C.A, se da por notificada en el presente asunto.-
En fecha 03 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la designación de los Árbitros se dejo constancia de la incomparecencia de de la sociedad mercantil INVERSIONES DB-2003, C.A parte actora y de la ci-demandada VTP CONSULTING, los apoderados de las co-demandadas AGROMESA C.A y VALLES DEL NEVERI C:A propusieron como arbitro al ciudadano Alfredo Agustín Arango García, consignando la correspondiente carta de aceptación, correspondiéndole al tribunal designar a los ciudadanos CHARLES FEGALI y CESAR SANCHES, a quienes se ordeno notificar mediante boleta.-
En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado apelo del auto que negó la acumulación del presente asunto y solicito se oyeran las apelaciones planteadas con respecto a la admisión y admisión de la reforma del presente asunto.-
En fecha 13 de octubre de 2008, mediante auto el tribunal refiere a los apelantes que la admisión de la demanda no es revisable a través de la apelación, negando así la apelación contra la admisión y reforma de la demanda y oyó en un solo efecto la apelación al auto que desestima los fundamentos de oposición expuestos por los apelantes.-
En fecha 29 de octubre de 2008 el alguacil Antonio Capdevielle, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por los árbitros designados.-
En fecha 28 de julio de 2010, el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y oyó apelación del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual se aclaro la designación de los Árbitros.-
En fecha 17 de febrero de 2011, se agregaron a los autos resultas del Recurso de Hecho planteado en virtud del presente procedimiento, emanado del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado actor contra el auto de 28 de julio de 2010, se REVOCO el auto recurrido y se ordeno OIR en AMBOS EFECTOS la apelación en contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2008.-
En fecha 24 de febrero de 2011, este despacho OYO en AMBOS EFECTOS la apelación ordenada. En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto, asimismo fijo el Vigésimo día para que las partes consignaran los informes.-
En fecha 8 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informes.-
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de esta circunscripción judicial, profirió sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la apelación planteada, ORDENO la fijación de un nuevo acto para la designación de árbitros. En fecha 15 de diciembre de 2011, el tribunal le dio entrada al presente asunto y ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó la notificación por carteles de las co-demandadas, el tribunal dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2012, se habían cumplido las formalidades correspondientes.-
En fecha 31 de octubre de 2012, se fijo el QUINTO (5to) DÎA DE DESPACHO, a las 11:00am, para que tenga el nombramiento de árbitros.-
En fecha 9 de noviembre de 2012, tuvo lugar el nombramiento de árbitros en el presente asunto siendo propuestos por la parte actora el ciudadano Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, el abogado de las co-demandadas Agromesa C.a y Valles del Nevera, C.A proponen al ciudadano Alfredo Agustín Arango García y por VTP CONSULTING C.A al ciudadano Miguel Felipe Gabaldon Gabaldon, consignando las cartas respectivas, señalándole a los mismos que una vez juramentados y en asunción de su responsabilidad, notifiquen el nombre del cuarto arbitro designado por ellos.-
En fecha 9 de noviembre de 2012, los ciudadanos Miguel Felipe Gabaldon y Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez prestaron el juramento de ley, haciendo lo pertinente el ciudadano Alfredo Agustín Arango García en fecha 15 de noviembre de 2012.-
En fecha 16 de noviembre de 2012, los árbitros designados y juramentados, señalaron como cuarto arbitro al ciudadano Alberto Baumeister Toledo, a quien el tribunal ordeno en fecha 20 de noviembre notificar mediante boleta.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Alberto Baumeister Toledo, acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, este tribunal mediante auto fijo el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 11:00am, previa notificación de los árbitros, con el objeto de decidir quien fungiría como el sustanciador.-
En fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto negó la solicitud de perención propuesta por el abogado Carlos Zumbo, en virtud que el desde el 14 de noviembre de 2013, no se había ejecutado ningún acto de procedimiento, apelando del presente auto en fecha 29 de octubre de 2014, OYENDO la misma en un solo efecto el 7 de noviembre de 2014.-
En fecha 1 de diciembre de 2014, los árbitros Alberto Baumeister Toledo, Miguel Gabaldon y Salvador Yannuzzi, solicitando la sustitución del arbitro Alfredo Arango.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 14 de noviembre de 2013, fecha de la última actuación que impulsa el proceso, en la cual este Juzgado mediante auto fijo el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 11:00am, previa notificación de los árbitros, con el objeto de decidir quien fungiría como el sustanciador, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan realizado algún acto que de alguna manera impulsen la continuación del proceso, porque si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada compareció el 13 de octubre de 2014, lo hizo solo a los fines de solicitar la Perención de la Instancia en la presente causa, pedimento que este tribunal negó el 21 de octubre de 2014, apelando el apoderado judicial del accionado de dicho auto, y oyéndose la misma en un solo efecto el 7 de noviembre de 2014, todas estas actuaciones no fueron tendientes a impulsar la presente causa de manera alguna. Es por lo que en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:47 p.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-2006-000020