REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2004-000184
Vista la diligencia 18 de diciembre de 2014 presentada por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, Inpreabogado N° 75.438, apoderada judicial de la parte actora, mediante señala que habiéndose señalado mediante nota de Secretaría que se cumplieron con las formalidades de notificación por carteles de la parte demandada y que en virtud de haberse vencido los lapsos para darse por notificado del inicio del lapso establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y del lapso para efectuar el pago de las cantidades intimadas sin que se efectuare el mismo, solicitando se decrete el embargo ejecutivo, previa notificación a la Procuraduría General de la República, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente efectúa un recuento de las ultimas actuaciones en el presente expediente en los siguiente términos:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, fue admitida la presente demanda y su reforma señalándose en dicho auto de admisión lo que a continuación se transcribe:
“(…) visto el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, este juzgado LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, intímese a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A. sociedad mercantil constituida en la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC corporación constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. la primera de estas, que sea intimada en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, y la segunda de estas, que sea intimada en la persona de su director LAUTARO BARRERA BERMEJO, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000.000,00), cantidad que equivale a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 107.500.000,00), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de capital vencido, liquido y exigible, adeudado por las demandadas. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 31.779.513,89), cantidad que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 136.651.909.07), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el día 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (antillas Holandesas) del doce y medio por ciento (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el día 19 de enero de 2012. En cuanto a los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, este juzgado excluye los mismos, por cuanto no son cantidades liquidas exigibles, y se pronunciara en cuanto los mismos en la eventual sentencia definitiva en caso de producirse oposición a la intimación; en lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hará el pronunciamiento respecto a su procedencia en la eventual sentencia; Con respecto a las costas y costos, como quiera que la actora no señala expresamente en su petitorio monto especifico por tal concepto, el Tribunal se abstiene de fijar monto alguno para ser cobrado en el presente decreto intimatorio, todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda intentar por vía autónoma el cobro referente a las costas procesales. Apercibido que, en caso de no comparecer en el lapso señalado se procederá a su ejecución y que, dentro de los OCHO (08) DÍAS SIGUIENTES a su intimación y que la misma conste en autos, podrá hacer oposición al pago de la suma que se le intima (…)”

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal ordena complementar el auto de admisión de la demanda, señalándole a la parte demandada con domicilio en el exterior un término de la distancia. Asimismo dicho auto el cual se encuentra firme, por no haber sido recurrido, entre otras cosas se señaló:
(…) En segundo lugar, con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que, la parte codemandada, Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Islas vírgenes Británicas, Territorio autónomo del reino Unido de Gran bretaña e Irlanda del Norte, domiciliada según consta del instrumento cursante a la pieza primera en The LAKE Building, 1st. Fl., Wickhams Cay 1 Road Town, Tortola British Virgen Islands. Así las cosas, se evidencia que las partes contratantes, no solo señalaron un lugar especifico en donde serían dirigidas las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación respecto e la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, sino que también indicaron en la persona sobre quien recaería la representación de la misma y por consiguiente, el ente natural a quien se le debe agotar la citación personal de su representada. Ahora bien, siendo BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, una persona jurídica domiciliado fuera del territorio del nuestro país, las consideraciones temporales respecto de los lapsos procesales cambian, conforme la equis distancia en que se encuentre ésta, de los Tribunales de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el domiciliado en el extranjero, estar sometido al rigor del lapso procesal perentorio concedido por la Ley a las personas con domicilio dentro de nuestras fronteras para contestar la demanda y/o hacer la oposición a la misma, sin la protección legal del término de la distancia, ni mucho menos, se le puede aplicar el término de la distancia que en la casos mas extremos no excede de diez (10) días continuos, para aquéllos demandados domiciliados en los puntos mas lejanos de Caracas, dentro del territorio venezolano, toda vez que ello crearía un estado de indefensión, vulnerabilidad de la parte afectada y faltas graves al debido proceso, en detrimento de los derechos del demandado domiciliado fuera de nuestro territorio nacional. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, a los fines de no suscitar nulidades futuras, en apego al debido proceso y en procura del derecho a la defensa e igualdad de condiciones jurídicas para las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha en que fue admitida la demandada respecto a la Sociedad mercantil codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, esto fue al 24 de febrero de 2012, exclusive, correspondientes a las actuaciones de citación del co-demandado BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, toda vez que se obvio señalar el término de la distancia en el auto de admisión, el cual aprovechara tanto el codemandado que se encuentra domiciliado en el extranjero, que es a quien se le otorga dicho término, como la codemandada que se encuentra domiciliada en Venezuela, toda vez que el termino de la distancia iniciará una vez conste en autos la última de las citaciones que de los demandados se practique. En este orden de ideas la presente nulidad no afecta en forma alguna las actuaciones correspondientes a la citación de la codemandada CONSORCIO BARR, S. A., quedando plenamente vigente todo lo actuado al respecto. En consecuencia y a los fines de que el presente auto forme parte integrante del auto de fecha 24 de febrero de 2012, se le concede a la parte codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, quien deberá ser citada en la persona quien ejerza su representación legal, TRES (03) MESES, COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, (de conformidad con lo establecido en el artículo 959 del Código de Comercio aplicado por analogía) los cuales correrán con prelación al lapso de comparecencia que le fuere conferido para que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012, término de distancia que iniciaran una vez conste en autos la última de las citaciones que de los codemandados se practique. (…) el presente auto es parte integrante del auto de admisión dictado el 24 de febrero de 2012. Cúmplase “.

TERCERO: En fecha 13 de noviembre de 2014 con vista a los oficios Nros. 2014-479 y 2014-480 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en Sede Constitucional en fecha 07 de noviembre de 2014, la cual fue anexada en copia certificada, este Tribunal dictó lo siguiente:
(…)En consecuencia, vista la notificación contenida en los señalados oficios y en acatamiento a la referida decisión dictada en Sede Constitucional, este tribunal declara:
PRIMERO: Que con excepción del contenido referido en cuanto a la estadía a derecho de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC., quedó anulada la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por este despacho, la cual fue recurrida en Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Quedó anulada la ejecución de la referida decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014.
TERCERO: Se anula la medida ejecutiva que fue decretada en fecha 29 de julio de 2014, cuyas actuaciones cursa en el cuaderno de ejecución signado con el N° AH16-X-2014-00040, ordenándose proveer lo conducente en dicha pieza.
CUARTO: quedo sin efecto cualquier acto de ejecución de la decisión que quedó anulada con la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cede constitucional.
QUINTO: A tenor a lo señalado en el texto del fallo señalado y habiendo quedado incólume de la decisión de fecha 29 de julio de 2014, en lo referente a la estadía a derecho de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC, este Tribunal en cumplimiento a lo señalado por la referida decisión, ordena a la notificación de las partes del presente juicio a los fines de dar inicio al lapso procesal establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y lo subsiguientes lapso procesales, el cual iniciaría al primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la ultima notificaciones que de las partes se efectué. Cúmplase.(…) (Negrillas del Tribunal)
CUARTO: En fecha 27 de noviembre, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa en los siguientes términos:
(…) este Tribunal ordena la notificación por carteles a las A las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, la primera: constituida en la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados JOSE MELICH ORSINI, RAFAEL BADEL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL, BENITEZ Y JHON GERARDO ELIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023 y 85.854, respectivamente parte co-demanda, y la segunda: corporación constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, y la segunda de estas, que sea intimada en la persona de su director LAUTARO BARRERA BERMEJO, en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N. V en su contra y en contra de CONSORCIO BARR S.A., y que sustancia bajo el asunto distinguido AH16-V-2004-000184, que mediante auto de esta misma fecha se acordó su notificación, con el objeto que se de inicio al lapso procesal establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y lo subsiguientes lapso procesales, el cual iniciará al primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la ultima notificaciones que de las partes se efectué, ello en aras de mantener la igualdad entre las, así como salvaguardar los derechos de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que se ordena librar y publicar en el diario “EL UNIVERSAL” ; A cuyo efecto se le concede un lapso de diez (10) días de continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación en el expediente del presente cartel. Que vencido el referido lapso, se le tendrá por notificado (...)

QUINTO: El 1º de diciembre de 2014, el Secretario del despacho deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley respecto de las actuaciones de notificación de la parte demandada en el presente juicio, iniciando desde ese día, exclusive, los 10 (diez) días continuos para que la parte señalada se diere por notificada y vencido dicho lapso, habiendo la parte demandada actuado o no en juicio se tendría por notificada del inicio del lapso procesal establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el lapso de notificación computado por días continuos, el vencimiento del mismo se verificó el día 11 de diciembre de 2014, siendo desde esa fecha, exclusive, el inicio del lapso objeto de la notificación.
Ahora bien, efectuada la relación de actuaciones anteriormente referida, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. (…)”

Así las cosas, en términos generales, no existiendo hechos que prorroguen o amplíen el, lapso de comparecencia, el auto de admisión de la acción contiene la orden de comparecencia para que la parte intimada, al tercer día de despacho siguiente a su intimación, pague los montos señalados en el decreto intimatorio. Por otra parte, vencido dicho lapso y no habiendo pagado las cantidades intimadas, la parte accionante al cuarto día de despacho siguientes a la verificación de la intimación tiene derecho a solicitar el embargo del inmueble en los términos señalados en la norma del artículo 662 Eiusdem.
En este orden, en el caso concreto que nos ocupa, como ya quedó sentado, el auto de admisión y su complemento, el cual se constituyó como parte integrante del primero, los cuales se encuentran firmes por no haber sido recurridos, no solo conceden un lapso de comparecencia para que la parte intimada efectué el pago ordenado en el decreto intimatorio o ejerza su derecho a oponerse a dicho decreto, sino que por encontrarnos ante una empresa constituida en el extranjero con domicilio fuera del país, se ordeno mediante el transcrito auto de fecha 28 de junio de 2012 un término de distancia en los términos que sigue:
“… BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, quien deberá ser citada en la persona quien ejerza su representación legal, TRES (03) MESES, COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, (de conformidad con lo establecido en el artículo 959 del Código de Comercio aplicado por analogía) los cuales correrán con prelación al lapso de comparecencia que le fuere conferido para que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012, término de distancia que iniciaran una vez conste en autos la última de las citaciones que de los codemandados se practique. (…) el presente auto es parte integrante del auto de admisión dictado el 24 de febrero de 2012 …”

Así las cosas, en el caso de marras existen por haber sido ordenado mediante autos que se encuentran definitivamente firmes y que constituyen el auto de admisión de la demanda y su reforma, una orden de comparecencia con un término de la distancia que la precede, la cual no puede ser relajada por la parte accionante, debiendo ser respetada en toda su extensión, debiéndose computar los (03) tres meses de término de la distancia conforme lo señala la norma del articulo 199 de la Norma Adjetiva y culminado el mismo, iniciara el lapso señalado en el artículo 662 Eiusdem y así se declara.
Por ultimo, a los fines de mantener el orden de las presentes actuaciones y evitar interpretaciones erradas de los lapsos procesales aquí señalados, el termino de la distancia deberá computarse desde el día 11 de diciembre de 2014, exclusive, venciendo el 11 de marzo de 2015, inclusive, a tenor de lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, conformes las consideraciones anteriores, este Tribunal niega la solicitud de embargo del bien objeto de la garantía hipotecaria, por cuanto el lapso de comparecencia para pagar las cantidades intimadas no ha iniciado aun, encontrándonos dentro del término de la distancia concedida a la parte codemandada Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, y así se declara.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
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ASUNTO: AH16-V-2004-000184