REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000719
PARTE ACTORA: INTERBANK SEGUROS S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 839, folios 136 vto. Al 148 del libro de registro de comercio Nro. 7, modificado su domicilio social por documento inscrito ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo Nro. 16, tomo 52-A-sgdo., reformado su documento estatutario en varias oportunidades siendo la última de ellas, la inscrita antes la precitada oficina de registro, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 53, tomo 21-A-Sgdo., inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora con el Nº 86 y en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-08510058-0.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.327.215, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nº. 58.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después del sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 29 de Enero de 2013, el abogado José Israel Arguello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 58.763, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos requerido a los fines de la elaboración de la compulsa. El 05 de febrero de 2013, el Tribunal ordena librar compulsa al ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella.
En fecha 21 de febrero de 2013, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, previa consignación de abogado José Israel Arguello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 58.763, apodera judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la presente demanda mediante carteles. En fecha 06 de Noviembre este Juzgado mediante auto libra cartel de citación a la parte demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 06 de noviembre de 2013, fecha en la cual este Juzgado previa solicitud de parte interesada libra cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.
EL SECRETARIO.


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ASUNTO: AP11-M-2012-000719