REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000534
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el No. 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO LARA BUSTILLOS Y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 9.877 y 9.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO GRAYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el No. 26, Tomo 694-A-Sgdo, y con Registro de Información Fiscal No. J-30405693-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 131.780.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordenó la intimación de la empresa demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte intimante solicito se decrete medida de embargo preventivo en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora consigno los fotostátos relativos a la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil y solicito se subsane el error cometido en el auto de admisión.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dicto auto complementario al auto de admisión.
En fecha 18 de enero de 2013, la parte accionante consigno fotostátos y solicita se aperture el cuaderno de medidas. En fecha 30 de enero de 2013, se libro la compulsa y se ordena aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de febrero de 2013, ambas partes suscribieron transacción judicial.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibieron las resultas de la medida de embargo decretada, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
-II-

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante como el accionado al momento de suscribir la transacción judicial se encontraban representados por apoderados judiciales debidamente constituidos a los autos, y de la lectura de los Poderes que les fueron conferidos se evidencia que los mismos tiene facultad para realizar el acto transaccional, por lo tanto no existe en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de Pago de la Obligación adeudada; y con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción, por lo que vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.

-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) días de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI .-


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-M-2012-000534