REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000850
PARTE ACTORA: Ciudadanas NANCY EVELIN AYESTA HERNANDEZ Y LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.361.297 y V-12.563.316, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ANTONIO DE TORRES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 50.108, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas NANCY EVELIN AYESTA HERNANDEZ Y LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.361.297 y V-12.563.316, respectivamente, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra del ciudadano RAMON ANTONIO DE TORRES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.419, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2014, este tribunal previa solicitud de parte, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y el 13 de octubre de 2013, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y expone que le resulto positiva la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado en razón de recibido.
Seguidamente, el 03 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio RAMÓN A. FRANCO ZAPATA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ese acto escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la accionada, y el 02 de diciembre de 2014 el mismo apoderado judicial de la parte actora consigno pruebas, las cuales fueron sustanciadas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio el ciudadano RAMON ANTONIO DE TORRES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.419, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…opongo en nombre de mi representado Ramón Antonio de Torres Céspedes, la excepción previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, es decir, mi representado entiende que existe en este asunto, una cuestión que necesariamente debe resolverse de manera previa antes de la solución de la improcedente demanda que califican las actoras…
…vale alegar que cursa ante el juzgado 8º de la 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP11-V-2013-485, en la cual las partes son Miguel Moisés Gómez Pedraza y demandada Liz Adriana Forneiro Ayesta, motivo: Acción Mero declarativa. Fecha de entrada 17/05/2013…
…Este asunto, el pretendido por los hoy propietarios del inmueble identificado en el aparte 1º citado y adquirido en fecha 13/12/2011, ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, del tomo 161 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no es otra cosa que la modificación o la alteración del Acto de Compra Venta efectuada entre los ciudadanos Nancy Evelin Ayesta Hernández y Liz Adriana Fornerino Ayesta, que tiene pleno valor entre las partes y lo pretendido mediante esta acción, es que se otorgue un nuevo documento en la que aparecen como compradores los mismos ciudadanos antes identificados, actoras en auto, madre e hija respectivamente, ¿por lo que cabría preguntarse, si ese nuevo documento no tendría repercusión judicial en el asunto planteado por Miguel Gómez?; habida cuenta de la unión concubinaria existente entre una de las co-actoras- (Liz Adriana Fornerino Ayesta) y el actor en el juicio de declaración de unión concubinaria, habida cuenta de los derechos que este reclama como suyos en el patrimonio que dicen haber formado durante la relación concubinaria habida, que dice que existió entre Liz Adriana Fornerino Ayesta, amén de haberse admitido esta relación en la oportunidad de la contestación de la demanda AP11-V-2013-485; ¿acaso no pretende la co-demandada crear una vía legal no propia en este caso?, puesto que mi mandante no es dueño, ya vendió el inmueble, ellos los compradores Nancy Evelin Ayesta Hernández y Liz Adriana Fornerino Ayesta, lo ocupan pacíficamente desde momento de la venta, son sus dueños, de ahí, que ese asunto deba resolverse previamente conforme a la cuestión contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, y ello es así, por la incidencia que pudiera tener sobre el asunto que aquellas personas plantean en una instancia distinta y en la que mi mandante no tiene interés alguno, no es dueño y carente de cualidad e interés para sostener este juicio, cuestión esta, que explanare oportunamente y así debe resolverse en la sentencia que declare con lugar esta incidencia…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora expuso que si bien es cierto la existencia de juicios en esta jurisicción civil como en la penal entre una de las compradoras actora en este juicio y un tercero, las resultas de esos otros juicios, en nada modificaría o cambiaria el cumplimiento de las obligaciones contractuales a que está llamado a cumplir el demandado en la presente causa. Es decir que lo que se esta debatiendo en este proceso no depende directamente de lo que se resuelva en los procesos señalados por el aquí demandado, por lo tanto los procesos que se siguen tanto en la jurisdicción civil y penal no representan una cuestión prejudicial para la presente causa, cualquiera que fuere el resultado de los otros juicios en nada depende el resultado de esta causa, y en nada depende del cumplimiento al cual esta obligado el aquí demandado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la cuestión previa alegada por la Parte Demandada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Igualmente observa, quien aquí decide, que la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal observa, que la parte demandada alega la prejudicialidad en base al proceso judicial que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el numero de Exp. AP11-V-2013-485, en la cual Miguel Moisés Gómez Pedraza demanda la Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana Liz Adriana Forneiro Ayesta, parte actora en la presente causa.
Ahora bien revisadas minuciosamente las copias certificadas del Exp. Nº AP11-V-2013-485, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia efectivamente que el mismo representa una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza contra la ciudadana Liz Adriana Forneiro Ayesta, parte actora en la presente causa, y en la cual la pretensión principal de dicha demanda es la declaratoria de una Unión Estable de Hecho entre los prenombrados ciudadanos desde el año 2002 hasta el 16 de enero de 2013, en consecuencia este jurisdicente no observa que dicho proceso judicial se pueda tener como una Cuestión prejudicial respecto a este Proceso Judicial que representa una demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por las ciudadanas Nancy Evelin Ayesta Hernández y Liz Adriana Fornerino Ayesta contra el ciudadano Ramón Antonio de Torres Cespedes, en el cual la pretensión principal es que el demandado cumpla con su obligación de entregar los documentos originales a los fines de otorgarse el documento de compra-venta definitivo del inmueble objeto de dicho contrato ante el respectivo Registro Inmobiliario, por lo visto no se cumple con los requisitos que señala la norma para que este supuesto se constituya, es decir, no existe efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que aquí debe ser debatida ante esta jurisdicción civil, por lo que no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza contra la ciudadana Liz Adriana Forneiro Ayesta, y la pretensión reclamada en el presente proceso, que hagan necesario que se resuelva con carácter previo a la sentencia de fondo que dictamine este jurisdicente como juez civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elementos probatorios junto a los alegatos de la parte demandada, que le hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante otra jurisdicción, que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esta tramitando, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:22 p.m.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-