REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000753
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, RIF- Nº J-00002948-2, Sociedad Mercantil, domiciliada en el la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 33, folios 36vto del Libro protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JHON GREITH CORREA, JAVIER DE JESÙS VEGA MOLINA, JOSE MARIA ARANDA LLORENS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, 33.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAN, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Rif Nº j-003095566-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de octubre de 2002, anotada bajo el Nº 24, Tomo 33-A, Pro, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad distinguido con el Nº 11.176.388.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 18 de junio del año 2009, por el abogado Vicente Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo sorteo correspondió a este despacho.-.
En fecha 22 de junio del año 2009, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.En fecha 6 de agosto de 2009, se libró oficio y comisión, remitiendo la correspondiente compulsa, a los fines de agotar la citación personal de la demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos resultas de citación emanadas del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el alguacil de ese despacho señalo su imposibilidad de practicar la citación correspondiente.-
En fecha 5 de agosto de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se acordó la intimación por carteles.-
En fecha 8 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito la notificación de la Procuraduría General de la República y a través de auto de fecha 18 de julio de 2011, se acordó su notificación e igualmente se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días, librándose el correspondiente oficio en fecha 3 de agosto de 2011. En fecha 21 de septiembre de 2011, la Alguacil designada Rosa Lemon, rinde cuenta al juez del recibido del oficio de procuraduría.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal previó señalamiento de extravió de la comisión librada en la presente causa, se dejo sin efecto la emitida en fecha 9 de diciembre de 2010, y se libró una nueva.-
En fecha 21 de noviembre de 2013, el alguacil Miguel Peña dejo constancia del envió de la comisión librada en fecha 13 de noviembre de ese mismo año. En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicito se librara oficio al Tribunal del Municipio Caronì del Estado Bolívar, por cuanto la misma no había llegado a este Tribunal.-
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión librada en la presente causa en fecha 13 de noviembre de 2013, sin cumplir, en virtud de falta de impulso procesal.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha de la última actuación que impulsa el proceso, en la cual este Juzgado libro oficio distinguido con el Nº 2013-840, al Juzgado de Municipio Caronì del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan realizado algún acto que de alguna manera impulsen la continuación del proceso, porque si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada compareció el 11 de noviembre de 2014, lo hizo solo a los fines de solicitar se librara oficio al Tribunal del Municipio Caronì del Estado Bolívar y se le designara correo especial, a los fines que certificara haber cumplido la comisión y envió a este tribunal, por cuanto la misma no había llegado a ese Tribunal, dicha actuación no fue tendiente a impulsar la presente causa de manera alguna, aunado a que se desprende de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la parte actora interesada no cumplió con su carga de expensas para la prosecución del presente proceso tal y como lo explana el alguacil de ese tribunal en su diligencia de fecha 24 de octubre de 2014. Es por lo que en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2009-000753