REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000529
PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.201.568., quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1974, bajo el No. 54, Tomo 89-A, en la persona de sus representantes, CARLOS MIGUEL PUJOL y ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.081.688 y V5.536.820, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación constituida alguna en autos.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 18/05/2012 por NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.201.568., quien actúa en su propio nombre y representación, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 22/05/2012 se admitió la presente demanda y se acordó la intimación de los demandados, seguidamente en fecha 25/06/2012 en virtud de un error material se expidió la boleta de intimación a los demandados bajo las correcciones previas que debieron hacerse.
En fecha 16/01/2013 se dictó auto mediante el cual se ordena librar nuevamente la boleta de intimación a la parte demandada en virtud de que la ya antes librada por este Tribunal en fecha 25/06/2012 se encontraba extraviada. En esa misma fecha fue expedida la referida boleta de intimación.
En fecha 05/02/2013 el tribunal emitió auto donde señalaba la omisión existente en el auto de admisión de fecha 22/05/2012, ya que se señaló de manera incorrecta a quien se iba intimar, debido a lo ocurrido este Juzgador consideró procedente reponer la causa al estado en el que se dictara nueva admisión a la demanda corrigiendo los errores materiales respectivos. Por lo consiguiente se admitió nuevamente la demanda.
En fecha 15/02/2013, la representación judicial solicita la intimación de la parte demandada y en fecha 20/06/2013 se libró la correspondiente boleta de intimación. En fecha 01/07/2013 el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil, consigno las resultas de citación de la parte demandada, las cuales resultaron negativas por no encontrarse persona alguna en la dirección aportada por el actor.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 1º de julio de 2013, fecha en la cual comparece ante este el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil, consignando las resultas de citación de la parte demandada, las cuales resultaron negativas por no encontrarse persona alguna en la dirección aportada por el actor, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:50m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-V-2012-000529