REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001158
PARTE ACTORA: ciudadana TERESA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.169.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WALTER AUGUSTO DE LA CRUZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.230.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 07 de Noviembre del 2012, por la abogada NANCY PERDOMO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 14 de Noviembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda por Divorcio Contencioso y se ordena la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se emplazan las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se deja constancia de que en el presente expediente se practicó la citación de la parte demandada, siendo esta de resultado positivo, así como también se practico la notificación del Ministerio Público, posteriormente se deja sin efecto la Compulsa librada y se ordena librar una nueva, por cuanto se tramito la anterior por el Procedimiento Ordinario siendo lo correcto librar la respectiva compulsa mediante el procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda, devolución que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 18/07/2013, seguidamente la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la certificación de los mismos, y por ultimo en fecha 16 de Octubre del año 2013, previa revisión a las actas que conforman el presente expediente se anula el auto de fecha 18/07/2013, en virtud de que se ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada, en consecuencia se negó la devolución de los documentos originales, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Juzgado previa revisión a las actas que conforman el presente expediente anula el auto de fecha 18/07/2013, en virtud de que se ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada, en consecuencia se negó la devolución de los documentos originales, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m.
EL SECRETARIO.

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