REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000235
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ROJAS ALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.896
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.833
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ARJ C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 70,Tomo 84-Pro, siendo su última modificación Estatutaria protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil anteriormente citada, en fecha 26 de junio de 2006,quedando anotada bajo el Nº 63 del Tomo 89-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30149813-5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado por distribución su conocimiento.

Subsiguientemente, el 10 de junio de 2014, el Tribunal procedió admitir la demanda incoada contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ C.A., en la persona de su apoderado HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, para que compareciera a este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, o formulara oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no hacer oposición se procedería a la ejecución forzada de las cantidades que le son demandadas por el ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS ALAS.

Posteriormente, el 11 de junio de 2014, compareció la abogada ADRIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de que se elaborara la respectiva compulsas de intimación.

Posteriormente, efectuada debidamente la intimación correspondiente por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la ejecución forzada de las cantidades de dinero demandadas, reservándose para el lapso procesal de ejecución, señalar los bienes propiedad del demandado que se podrán embargar para garantizar el cumplimiento de la obligación.



-II-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 21 de noviembre de 2014, realizada por la abogada ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, representante judicial de la parte actora observa:

Es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 10 de junio de 2014. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000235