REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000061
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A.
(VENEVISION), Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00008933-7, domiciliada en Caracas, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda /hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nro. 43, Tomo 21-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 48.136, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 73-A, de fecha 13 de julio de 2011, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31726222-0
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
En fecha 09 de diciembre de 2014, este juzgado decretó medida de embargo preventivo en el presente juicio incoado por motivo de COBRO DE BOLIVARES por CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION) contra la EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.
En fecha 16 de diciembre del año 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Asdrúbal Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó subsanar el nombre de la empresa demandada, por cuanto el Tribunal identificó en el embargo decretado a Vidamed Consultores, S.A.
-II-
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta. De modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo proceder o no, emite su pronunciamiento proveyendo tal petición. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, tiene la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, lo cual, permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“…Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….).
Con relación al caso de marras, en fecha 09 de diciembre de 2014, este juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVENTIVO en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION) contra EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., S.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela a los folios catorce y quince (f.14, 15) diligencia del apoderado actor, abogado Asdrúbal Sanabria, donde solicita al tribunal “por cuanto el Tribunal cometió un error involuntario al identificar el embargo decretado en contra de EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., S.A., y por error se señaló a VIDAMED CONSULTORES, S.A., ruego del Tribunal se sirva librar despacho de embargo en contra de EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., S.A., subsanando el nombre de la empresa demandada”.
Finalmente, una vez verificados los datos que identifican a las partes, específicamente en la dispositiva de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, se observa que presentó un error material al señalar lo siguiente:
“(…) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión (…)”.
En virtud de lo anteriormente señalado, se subsana el error material de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
“(…) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión (…)”. “Subrayado del Tribunal”
-III-
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procede a aclarar el auto resolutorio de fecha 09/Diciembre/2014, en el entendido de que la parte codemandada en el presente juicio se corresponde a la sociedad mercantil EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000061