REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001416
PARTE ACTORA: TEODORO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.519.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN DE JESUS MELENDEZ INDRIAGO e IVAN JOSE LUGO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 187.770y 191.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELENA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.635.951.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano TEODORO JOSE MARTINEZ, debidamente asistido por los abogados HERNAN DE JESUS MELENDEZ INDRIAGO e IVAN JOSE LUGO RAMIREZ, por demanda de divorcio contencioso contra la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ MORA, antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Señala el actor que en fecha 22 de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio; que una vez celebrado el mismo, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, decidieron fijar su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar de Petare, Estado Miranda; que del matrimonio procrearon dos (2) hijos YUVE XILENNI y WLLLY DEIBI , mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.499.441 y V-23.643.451 respectivamente. Ahora bien, aduce la parte accionante que al principio del matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde el 24 de septiembre de 1988 comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables produciendo una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal permaneciendo separados por más de quince (15) años.

Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano IVAN LUGO y concedió poder apud acta a los abogados que lo asisten ciudadanos HERNAN DE JESUS MELENDEZ INDRIAGO e IVAN JOSE LUGO RAMIREZ. Así mismo, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librados el 17.del enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental adscrito a este Circuito Judicial y consignó la boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la FISCALIA 91 DEL MINISTERIO PUBLICO.

El 07 de febrero de 2014, compareció el apoderado actor IVAN LUGO y solcitó se remitiera comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la practica de la citación de la demandada, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 18 del mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2014, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada, aduciendo que se mantendrá atenta al procedimiento.

En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que consignó en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), el oficio No. 086-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue debidamente recibido y sellado en fecha 17/03/2014.

El 10 de noviembre de 2014, se recibió las resultas de la comisión librada, a los fines de la practica de la citación de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ MORA, mediante oficio No. 779 de fecha 22/octubre/2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.

-II-

Para decidir el Tribunal observa:

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte accionante no compareció al primer acto conciliatorio lo cual suponía una carga ineludible para la consecución del juicio, lo cual trae como consecuencia la extinción del presente juicio. En atención de lo anterior, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, puntualmente en su parte in fine, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillado del Tribunal)

Suficientemente clara y sin la posibilidad de interpretación distinta a la norma plasmada supra, este Tribunal observa que en el caso sub examen la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal establecida, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.





-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001416