REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000184

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO. Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros. 11.313.975 y 4.358.271, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.682
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BC 360, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 17, tomo 45-A-4to., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 21, tomo 128-A, y los ciudadanos CONCETA LUISA LA BIANCA BUTTITA, MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN y JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.306.410, 746.752 y 9.119.459, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN actuando en representación de los ciudadanos ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a INVERSIONES BC 360, C.A., y los ciudadanos CONCETA LUISA LA BIANCA BUTTITA, MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN y JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, correspondiendo conocer de dicha demanda a éste Juzgado quien la admitió en fecha 28 de abril de 2014 por los tramites a los que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2014 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se corrija error material involuntario en la parte correspondiente a la representación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció con respecto a los pedimentos de la parte actora, y dictó auto complementario que formaría parte integral del auto de admisión.

En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado actor Miguel Romero, consignó fotostatos a fin de que el tribunal libre compulsa y se abra el cuaderno de medidas.

El 05/06/14, el representante de la parte actora, solicitó la entrega de las compulsas libradas a los demandados, y, en fecha 10 de junio del mismo año y conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acordó la entrega de las compulsas al apoderado actor.

En fecha 18/06/14, el abogado actor Miguel Romero, solicitó se remitieran compulsas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito. Sucesivamente el 02/07/14, el mismo actor solicita la entrega de las compulsas faltantes; ratificando la solicitud ut supra señalada el 14/07/14. En fecha 28 de julio y 06 de agosto, solicitó nuevamente la entrega de las compulsas.

El 13 de octubre de 2014, el apoderado actor, consignó en 31 folios original de resultas de citación.

En fecha 23/10/2014, el abogado Miguel Romero, solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 31 de octubre de 2014, el tribunal procedió a librar cartel de citación a los demandados. Siendo retirado dicho cartel por el apoderado actor en fecha 03/11/14.

El 06 de noviembre el apoderado actor Miguel Romero, consignó las expensas para el traslado de la secretaria. Asimismo aclaró la denominación comercial del lugar en donde se fijará el cartel.

En fecha 11/11/14, la Secretaria Titular de este Despacho Yamilet Rojas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de noviembre comparece el apoderado actor y solicita se libre nuevo cartel de citación por contener errores en su contexto, en cuanto a la identificación de las partes y los montos intimados.

El 17/11/14, el abogado Miguel Romero, ratificó la solictud de medida de embargo.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el cartel librado en fecha 31/10/14, y libra uno nuevo incluyendo el auto complementario dictado el 19/05/14; dejando a su vez, expresa constancia que las cantidades señaladas en dicho cartel no presentan error alguno y por tanto quedarían iguales en el nuevo cartel a ser librado.

En fecha 27/11/14, el apoderado actor presenta diligencia mediante la cual solicita “aclaro nuevamente al Tribunal: la parte actora está compuesta por dos partes”… y que “el representante de la empresa demandada es José Luís García Culebras”, entre otras cosas. Ratificando su solicitud mediante diligencia de fecha 08/12/14.

El 09 de diciembre de 2014, el tribunal dicta auto mediante el cual se le hace saber al apoderado actor que su pedimento fue sustanciado mediante auto y cartel de intimación librado el 28/04/14, negando su solicitud.

El 10 de diciembre el apoderado actor, solicita al Tribunal haga las correcciones descritas en diligencias anteriores.

En fecha 16 de diciembre el representante de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 14 de enero de 2015, el abogado Miguel Romero, ratifica la diligencia de fecha 16/12/14.

-II-

Vista la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado por éste Despacho en fecha 28 de abril de 2014, se señaló como parte actora sólo a los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, omitiéndose al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 746.752. Así mismo se observa que en la admisión se identificó a la ciudadana CONCETA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA como directora de la deudora principal, siendo lo correcto en su condición de garante solidaria, tal y como se señaló en el libelo de la demanda consignado. Finalmente, éste Juzgado constata que quien actúa como Director y Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES BC 360; C.A., es el ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.119.459 tal como se desprende de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 128-A, número 21 del año 2010, consignado junto al libelo de la demanda, contentivo de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, el cual corre a los folios cincuenta y nueve al sesenta y cinco (f.59 al 65)

Detectados los vicios materiales involuntarios en la sustanciación del juicio, quien suscribe considera oportuno y menester tomar el correctivo inmediato a fin de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso y evitar reposiciones futuras.

En consecuencia al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

En atención a lo antes plasmado considera este Juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas señalando claramente y de manera acertada la identificación de los intervinientes en el proceso, reponer la causa al estado de admisión de la demanda instaurada y declarar la nulidad de todo lo actuado y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de demandada dictado en fecha 28 de abril de 2014; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio.
Admítase la demanda por auto separado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000184