REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000063

PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTO y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A (MANFICA), sociedad mercantil domiciliada en el sector Matanzas, Parque Industrial Los Pinos, Transversal A1, Parcela Nº 304-26-05, Unidad de Desarrollo 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 66, folios 232 a 237, con sucesivas reformas, siendo la última de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº17, Tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.621, 43.989, 13.239, 56.174 y 124.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29445433-0 y ENERGY COAL A.P.A, empresa italiana domiciliada en Génova
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

“…con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada…”

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los documentos que corren insertos a los autos y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia. Ahora bien, considera quien suscribe que el petitorio dirigido al lucro cesante, estimado en una cantidad de dinero, en esta etapa del proceso no representa una presunción palpable para formar parte de un decreto de embargo y de ser incluido en el referido decreto podría estarse adentrando en un pronunciamiento inherente al fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE. En razón de lo anterior, este Tribunal en uso de los poderes cautelares propios del juez civil venezolano considera oportuno y pertinente excluir el referido rubro de la protección cautelar que se demanda y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 139.052.905), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTIUN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.641.173,18) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.847.039,09) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión remitiéndose a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000063