REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001520
PARTE ACTORA: DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS, venezolano, divorciado, Licenciado en Comunicación Social, mayor de edad, domiciliado en Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.429.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.170
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COINCA, C.A., inscrita ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 02 de abril de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 57-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)
-I-
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual, el abogado MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, actuando en representación del ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la empresa INVERSIONES COINCA, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, quien la admitió en fecha 13 de enero de 2015 por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de enero de 2015 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia alegando que la demanda incoada tiene como pretensión que el demandado cumpla con el acuerdo suscrito con su mandante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de enero de 2014, y en consecuencia proceda hacer entrega del inmueble arrendado, aduciendo que el procedimiento que regula la materia está establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, citando a tales efectos los artículos 98, 99 y 101 de la mencionada Ley, razón por la cual solicita se corrija el auto de admisión.
-II-
De la revisión realizada en los autos, se puede constatar que, efectivamente, al momento de admitirse la pretensión resolutoria, se procedió a su tramitación a través del procedimiento ordinario. Ahora bien, es sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende al orden público.
En observancia a lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación la norma especial prevista en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Énfasis añadido).
Es evidente que el legislador patrio previó en forma expresa y de manera contundente que la tramitación de toda controversia derivada de una relación locativa que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda debe regirse por el procedimiento oral previsto en la ley especial y supletoriamente se aplicarían las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Bajo esa perspectiva, el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial aplicable al caso sub examen el deber inmediato e ineludible se encuentra dirigido a anular el auto de admisión dictado por este Tribunal; todo ello en el entendido que el procedimiento que se sustancia en el caso de marras no es el idóneo y tal actuación vicia indefectiblemente el proceso.
Se debe concluir que bajo las referidas premisas, siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, se observa necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2015 ordenando la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo a las normas adjetivas contenidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NULO el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2015, y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo a las normas adjetivas contenidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001520
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