REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000040
Vistas las diligencias de fechas 19 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015, suscritas por el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de proveer observa que:
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal abrió cuaderno separado, con el fin de tramitar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELA, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, con cédulas de identidad Nos. 2.766.489, 1.729.616, 1.670.391, 9.879.301, 640.384, 3.145.974, 6.215.906, 5.965.727, 6.912.064, 3.985.965, 5.533.328, 3.294.990, 3.830.572, 7.595.166, 6.083.317, 1.732.418, 2.535.578, 5.117.367, respectivamente.
Mediante decisión interlocutoria de esa misma fecha, se declaró inadmisible la misma por cuanto no pudo dilucidarse de manera clara cuál era la pretensión perseguida por los terceros intervinientes y mucho menos, en qué modo quisieron intervenir en la causa pendiente.
El fallo in comento fue recurrido, cuyo recurso ordinario de apelación fue admitido en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior que conocería en alzada de dicha impugnación. A su vez y de modo paralelo, la representación judicial de la parte actora en tercería intentó recurso de hecho ante el Superior Jerárquico, siendo conocido el mismo por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar mediante fallo de fecha 18 de noviembre de 2014, ordenando oír la apelación del cuaderno de tercería en ambos efectos.
Vale decir que en razón de haber admitido el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de los terceros intervinientes, se ordenó la remisión de la pieza signada con el N° AH17-X-2014-000050, mediante oficio N° 779/2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de al procedencia del recurso de hecho propuesto, el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, así como apoderado judicial de los demandantes en la demanda de tercería, pretende que este Juzgado oiga la apelación en ambos efectos y remita la totalidad de las actas procesales al Juzgado Superior que conoce en alzada, a lo cual, es menester dejar asentado que conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Máximo Tribunal de la República, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución del conflicto. De tal manera que el codificador procesal consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 ejusdem.
3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 íbidem.
Así mismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Énfasis añadido).
Vista la clasificación contemplada en el artículo adjetivo 370 y visto el posterior desarrollo del 371 ejusdem, resulta fácil inferir que la demanda de tercería comporta en esencia una verdadera pretensión dirigida contra los intervinientes del juicio principal, la cual, es autónoma del juicio primigenio, con la particularidad de que la sentencia de mérito debe abrazar ambos procesos, ello por mandato del artículo 373 íbidem.
A mayor abundancia, este Juzgado trae a colación el extracto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2014, Exp. 14.355, en la que señaló:
“…señaló el apoderado del tercer interviniente, que como consecuencia de que la sentencia recurrida, se trataba de una definitiva y no de una interlocutoria; el Juzgado a quo, debió haber remitido el expediente principal por completo, y no, únicamente el cuaderno contentivo de la tercería propuesta, ya que en el mismo, existían actuaciones y documentos necesarios para la defensa de la apelación interpuesta por su representado, por lo que solicitaba a este Despacho, se oficiara al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera el expediente completo antes mencionado.
Ante ello tenemos, en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), los abogados (…), en su condición de apoderados judiciales de (…), intentaron demanda por TERCERÍA en virtud del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil (…), contra la empresa (…), ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
El día veintiocho (28) de mayo de este mismo año, estando la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción intentada, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la misma, y no le dio entrada al juicio.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial del tercer interviniente, ejerció recurso de apelación, y fue oído en ambos efectos por el Tribunal del a quo, mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la providencia recurrida en este proceso corresponde a una decisión de tipo interlocutoria, toda vez, que si bien declaró inadmisible la acción y no le dio entrada al juicio, fue dictada en la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la misma; y como consecuencia de ello, el tramite correspondiente ante esta Alzada, debe ser el previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias interlocutorias, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, NEGAR el pedimento formulado por el apelante, en lo que se refiere a la modificación del auto de entrada dictado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que se refiere a la solicitud de que requiera del a quo el expediente donde cursa el juicio principal, así como el cuaderno de medidas respectivo; este Tribunal advierte al apoderado del tercer interviniente y apelante; que el presente asunto es una acción de tercería, la cual conforma una demanda autónoma e independiente de la causa principal, y corresponde a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en este asunto, únicamente, previa verificación de las actas que lo integran, razón por la cual se NIEGA lo solicitado por el referido apoderado judicial…” (Énfasis añadido).
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras se presentan dos situaciones, a saber: a) oír la apelación de ejercida en ambos efectos y, b) remitir la totalidad del expediente al tribunal que conoce en alzada de dicho recurso. En tal virtud, en lo que refiere a la orden impartida por el Juzgado que conoció del recurso de hecho, encuentra este Tribunal que se hace materialmente imposible, dado que la pieza donde se tramita la tercería fue remitida a la URDD de los Juzgados de Alzada, mediante oficio N° 779/2014 y ASÍ SE PRECISA.
En lo concerniente a la remisión de la totalidad de las actas al Juzgado Superior, lo cual es pretendido por el representante judicial de los demandantes, este Operador de Justicia comparte el criterio señalado por el Tribunal Superior Cuarto antes citado, dado que la demanda de tercería constituye una pretensión autónoma, tramitada en un cuaderno separado, con incidencias y delaciones que le son propias, debiendo acumularse tal pretensión a la principal, sólo cuando haya concluido el lapso probatorio para que un mismo fallo abrace ambos procesos. Lo antes razonado, conlleva a este Sentenciador a NEGAR la solicitud efectuada por el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, así como apoderado de los terceros intervinientes y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000040
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