REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000721

Previo al cómputo realizado en esta misma fecha, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por los abogados ANA TERESA ARGOTTI y FABIO VOLPE LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.875 y 30.349, respectivamente, actuando en representación de ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE e INVERSIONES MAWACA, C.A., respectivamente, partes codemandadas en la presente causa; así como del escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA ESTELLA ZANELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.214, representante judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ, de la siguiente forma:

La contestación de la demanda y los actos subsiguientes, dentro del proceso civil ordinario, se encuentran clara y perfectamente regulados en el Código de Procedimiento Civil, teniendo la particularidad que, una vez las partes se encuentren a derecho los lapsos procesales que componen el juicio se materializaran ope legis, es decir, automáticamente y sin necesidad de notificación de los mismos.

En el caso sub examen se observa que la apoderada judicial de la parte actora abogada María Estela Zannella Torres, consignó en fecha 27/01/2015 escrito de oposición a las pruebas presentadas por su antagonista las cuales habían sido agregadas al expediente el 22/enero/2015. Es oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente, y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, las partes tienen el derecho ¬-en ese lapso- de ejercer el control de la prueba por medio de los recursos idóneos y pertinentes como son las oposiciones a las pruebas.

Ahora bien, en atención al cómputo que antecede, tal como se indicó supra, se evidencia que el escrito de oposición presentado por la parte actora, fue consignado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlo en forma absoluta en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS DE SANTA FE

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, este Juzgado observa que la sociedad mercantil Lomas de Santa Fe, actuando como parte codemandada, hizo formal oposición a la admisión de la misma por considerarla impertinente. En este sentido se hace oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De la prueba promovida considera quien suscribe que la misma cumple con el ordenamiento adjetivo civil para su admisión, en el entendido que no reviste un carácter ilegal, ilegítimo, inconducente ni impertinente, al menos en esta etapa del proceso, de allí que, este Tribunal, en aras de impartir justicia, mantenga el criterio reiterado de admitir el mayor número de pruebas promovidas para ser analizadas en la sentencia de mérito.

En atención de lo anterior se DESECHA la oposición presentada por la parte codemandada, y, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora en su Capitulo III, salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar oficios a: 1) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Capital; 3) Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y 4) Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; a fin de que se sirva informar a éste Despacho sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas presentado. Se insta a la promovente a consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente resolución, a fin de ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y sean anexadas a los oficios ordenados. Cúmplase.

En referencia a la oposición ejercida por la codemandada en contra de la prueba de exhibición promovida por la actora, este Tribunal observa que el promovente acompañó en la reforma de la demandada copia del documento objeto de exhibición, marcado “A”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior es perfectamente palpable que la prueba promovida no resulta, en esta etapa del proceso, ilegal, inconducente, ni impertinente, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y como consecuencia de ello se ADMITE la exhibición del documento promovido en el Capitulo IV, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la intimación de rigor, a las 10:00 a.m., a fin de que la demandada sociedad Civil Lomas de Santa Fe, comparezca ante la Sala de Actos de este Circuito y exhiba el documento en cuestión, para lo cual se ordena librar boleta de intimación. Se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en la boleta a librar.

Referente a la oposición ejercida por la demandada contra la experticia promovida por la actora en su Capitulo V, mediante la cual alega que la actora no señaló que tipo de experticia se requiere, cual es el objeto de la prueba, ni tampoco indicó los hechos que quiere demostrar, el Tribunal al respecto trae a colación el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, TomoIV,Pág.383).

Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza

Dicho lo anterior, visto que la experticia promovida no se encuentra debidamente determinada a dejar constancia de algún punto o particular específico, colocando en un estado de indefensión a su antagonista al no poder ejercer un efectivo control de la misma, este Tribunal niega su admisión por imprecisa e indeterminada y ASÍ SE DECIDE.


Con respecto al Capitulo VI de la promoción de testigo realizada por la actora, la parte demandada se opone a la misma solicitando su inadmisión, alegando que dicha prueba invade el campo de experticia; así mismo asevera que lo que se pretende con la prueba es emitir una opinión técnica sobre el contenido de los levantamientos topográficos. Al analizar este Tribunal la prueba promovida, considera que ésta se encuentra prevista en el artículo 395 de la ley adjetiva, la cual establece:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como quedo establecido en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN en sentencia publicada por esa Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, a saber:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal mantiene el criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones tal como quedo asentado. Dicho lo anterior, se DESECHA la oposición planteada y se procede a la ADMISIÓN de la prueba del testigo experto promovido, ciudadano HECTOR GUEVARA G, titular de la Cedula de Identidad Nro. 641.952, por no ser ilegal, ilegítima, inconducente ni impertinente, fijando el tercer (3er) día de despacho a las 9:30 a.m., a objeto de que se lleve a cabo la ratificación del informe pericial cursante en autos.

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE INVERSIONES MAWAKA

La representación judicial de INVERSIONES MAWAKA, C.A., actuando igualmente en su carácter de codemandada en el juicio se opone a las pruebas promovidas por la parte actora en sus Capítulos I, Puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; Capítulos II, III, IV y V, documentos éstos que fueron adjuntadas al libelo y reforma de la demanda, alegando que no se indica el objeto o lo que pretende demostrar o probar con cada una de las pruebas promovidas, aseverando que tales documentos fueron impugnados por esa representación en la oportunidad debida.

Ahora bien, siendo que el conflicto sobre la admisibilidad de las pruebas radica, por una parte, en la falta de indicación del objeto, debe este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado tal estipulación, extendiéndola a la indicación del objeto de la prueba, ello con el fin de permitir un mejor control por parte de quien no promueve la prueba permitiendo verificar la pertinencia de la misma, evitando que se le cause indefensión (vgr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation). Siendo esto así, encuentra este Tribunal que las probanzas aportadas, aún cuando fueron impugnadas, constituyen instrumentales que a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, deben ser analizadas y valoradas en la decisión, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia, ello con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio, el cual, como se dijo antes, quedó plasmado en el artículo 509 CPC, imponiendo el legislador patrio, la obligación al juez de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De lo antes razonado conlleva a este operador de justicia a declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE

I. Ratificación del Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA

II. De las Documentales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente litis.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES MAWAKA, C.A.


I. De las Documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13: éste Tribunal observa que por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

Referente al mismo Capitulo I, en las documentales señaladas con los números 9, 10, 11 y 12; éste Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente litis.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

II. Del Reconocimiento de Documento y de la Prueba de Confesión: Cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte actora, a saber “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, a cuyo efecto, promovemos y hacemos valer las confesiones judiciales en que ha incurrido la codemandada INVERSIONES MAWACA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda…”, ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en el caso que constituyan una confesión, ésta no conforma un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituiría, en caso tal, una confesión espontánea de la parte que debe ser apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio y por ende la misma debe ser inadmitida y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, este tribunal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del presente auto por haber sido publicado a destiempo. Se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000721