REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000311
PARTE ACTORA:
ILDEBRANDO MISSORI, italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia, y titular del pasaporte Nº C-156141, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
David D´amico Tallini, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007, en representación del codemandante ILDEBRANDO MISSORI.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Darío Salazar García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO
- I -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Nulidad de Matrimonio intentaron los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, en fecha 22 de mayo de 2.012, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.
En fecha 09 de mayo de 2.013, este Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del escrito libelar; y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines indicados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión que resolvió las cuestiones previas, y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado en fecha 21 de mayo de 2.013.
En fecha 08 de julio de 2.013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandante. Al efecto, la parte demandada solicitó la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Norma Adjetiva. Se libró el respectivo cartel en fecha 23 de julio de 2.013.
La parte demandada consignó en fecha 27 de septiembre de 2.013, el ejemplar del cartel de notificación publicado en la prensa.
- II -
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 354del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por su parte la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que una vez cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil, la parte actora no subsanó los defectos y omisiones conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2.013, dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma contenida en el artículo 354 ejusdem, produciéndose al efecto, la extinción del proceso por incumplimiento del fallo, y en razón a ello, el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda. Así se establece.
Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia de forma inequívoca, por así haberse establecido anteriormente, que en el caso que nos ocupa debe declararse la extinción del proceso por cuanto la parte actora no subsanó oportunamente, en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, los defectos u omisiones declarados con lugar en la sentencia interlocutoria que hizo su pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se hace procedente la declaratoria de la EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de matrimonio, intentaron los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000311
CAM/IBG/Lisbeth.-
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