REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000664
Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Que en fecha 28 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda.
Que en fecha 04 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición.
Que en fecha 14 de agosto de 2014, admitió la reforma a la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal acordó concederle a la parte demandada un nuevo lapso para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De lo anterior se evidencia que la parte demandada no había formulado oposición antes de que la parte actora presentara su escrito de reforma, mas sin embargo lo presento antes de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de dicha reforma, lo que ocasiona una situación de incertidumbre en cuanto a la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Este tribunal en fecha 08 de octubre de 2014 erróneamente acordó concederle a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para que procediera a dar contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación, y siendo que la reforma fue presentada antes de que tuviera lugar dicha contestación lo procedente es ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación, tal y como fue acordado en el auto que admitió dicha reforma, ya que, como quedo establecido, la necesidad de nueva citación es aplicable cuando la reforma es presentada ‘antes que el demandado haya dado contestación a la demanda’, y solo en el caso de que el demandante haya presentado su reforma con posterioridad a la contestación ‘se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
En atención a los hechos antes mencionados, quien suscribe, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 310 ejusdem, revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2014, por improcedente, y reponer la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada tal y como fue acordado en el auto de fecha 14 de agosto de 2014. Así se decide.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP