REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2015-000010
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-01-1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo y posterior modificación de fecha 17-07-2014, anotado bajo el Nº 272, Tomo 36-Sgdo, expediente Nº 197.202, representada por su Presidente, ciudadano Oswald Alberto Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.937.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
Wilmer Bencomo Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405.
TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.726.655 y V-10.903.445, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:
No constituidos en autos
MOTIVO: Pronunciamiento sobre Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Wilmer Bencomo Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-01-1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo y posterior modificación de fecha 17-07-2014, anotado bajo el Nº 272, Tomo 36-Sgdo, expediente Nº 197.202, representada por su Presidente, ciudadano Oswald Alberto Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.937; en contra de las ciudadanas TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.726.655 y V-10.903.445, respectivamente, quienes residen en el piso 7, apartamentos 76 y 75, en ese mismo orden, del edificio San Pablo, ubicado entre las esquinas de Reducto a Municipal, de la Parroquia Santa Teresa del municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales por la supuesta violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 26, 50, 87, 89 y 115 de nuestro Texto Constitucional, por cuanto en fecha 08-12-2014, su mandante advirtió que fueron instalados unos dispositivos de control de acceso a los pisos, mediante la implementación de llaves magnéticas, en los ascensores del referido edificio, de forma inconsulta y arbitraria por parte de las supuestas agraviantes, sin previa participación al resto de los copropietarios del Edificio San Pablo y sin contar con la debida aprobación por parte de la Junta de Condominio de éste; todo lo cual le dificulta particularmente a su representada el acceso al inmueble donde se encuentran ubicadas sus oficinas, así como al resto de los propietarios, residentes y usuarios que hacen vida en el aludido inmueble, quienes tienen que acceder a sus lugares de trabajo o vivienda –según sea el caso- a través de las escaleras del mismo.
Asimismo, denuncia -a través de su acción extraordinaria- que las presuntas agraviantes pusieron una cadena en la reja ubicada en el piso 9 del mencionado edificio que permite el acceso a la terraza del mismo, que es área común de todos los copropietarios del aludido inmueble; lo cual viola o menoscaba igualmente el derecho de propiedad de los condóminos.
Finalmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicita medida cautelar innominada, fundada en los artículos 585 y parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se elimine o suspenda el dispositivo de restricción de acceso a los pisos colocado a los ascensores, así como se remueva la cadena colocada en la reja que permite el acceso a la terraza del edificio, ubicada en el piso 9 del edificio San Pablo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Énfasis del Tribunal)”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Con vista a los hechos denunciados en el libelo de amparo y los derechos presuntamente infringidos, por cuanto los mismos son objeto de tutela a través del ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, este Tribunal, en acatamiento al fallo Nº 10 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordena notificar a las presuntas agraviantes ciudadanas TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO, antes identificadas, mediante boleta; así como a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN PABLO, en su condición de terceros interesados y por oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, anexando copia certificada de dicha acción y del presente auto, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional. Líbrense copias certificadas, oficios y boletas de notificaciones, una vez que la parte interesada suministre los fotostatos necesarios. Cúmplase.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ahora bien, respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada formulada por el apoderado judicial de la accionante, consistente en la eliminación o suspensión del dispositivo de restricción de acceso a los pisos colocado en los ascensores del edificio San Pablo, así como la remoción de la cadena colocada en la reja ubicada en el piso 9 que permite el acceso a la terraza del mencionado edificio, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero.- Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta situación jurídica infringida, a consecuencia de una actitud arbitraria e inconsulta presuntamente perpetrada en detrimento no sólo de los derechos constitucionales de la propia accionante, sino que –además- supuestamente menoscaba el derecho constitucional de todo un colectivo, quien también se ve afectado directamente por esas conductas.
Segundo.- Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].
No obstante lo expuesto, la representación judicial de la parte accionante acompañó a su escrito de amparo medios probatorios, los cuales –prima facie- hacen verosímiles los hechos narrados en su libelo, entre los cuales se aprecia la comunicación suscrita por un conjunto de personas que solicitan de la parte actora los represente para sostener sus derechos e intereses en cualquier acción que propenda a evitar la ocurrencia de las irregularidades denunciadas; así como una inspección ocular practicada por una Notaría, que deja constancia de los hechos narrados y varias fotografías que corroboran tales situaciones, todo lo cual permite a este Sentenciador verificar la existencia no sólo del fumus boni iuris y el periculum in mora necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar, sino que además se advierte que está, igualmente, satisfecho el periculum in damni, indispensable para la procedencia de la tutela cautelar innominada requerida.
Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del Juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional; razón por la cual, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se ORDENA la INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD INSTALADOS EN LOS ASCENSORES del Edificio San Pablo y, en consecuencia, se SUSPENDE EL USO DE LAS LLAVES MAGNÉTICAS CODIFICADAS que restringen el acceso a cualquier piso del aludido edificio, debiendo permitirse –a partir de este momento- el libre uso de los ascensores a cualquier propietario, habitante o usuario del edificio San Pablo, ubicado entre las esquinas de Reducto a Municipal, de la Parroquia Santa Teresa del municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se ORDENA la INMEDIATA REMOCIÓN DE LA CADENA COLOCADA EN LA REJA ubicada en el piso 9 del aludido Edificio, que permite el acceso a la Terraza del mismo; todo ello mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, se insta a la parte presuntamente agraviada a que consigne los fotostatos necesarios a fin de librar las boletas de notificación y oficio ordenados en el presente auto.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut