REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000092

PARTE ACTORA: ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: PEDRO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Petrica López Ortega, Blanca Prince, José Roberto Sánchez López y Carlos Eduardo Dávila Durán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.505, 5.071, 115.208 y 137.872.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Promesa de venta).

ASUNTO A RESOLVER: Cuestión Previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [Litispendencia].

- I -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Cumplimiento de Contrato Promisorio de Venta instauró el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ.

En fecha 31 de enero de 2.014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias consignadas en fecha 24 de febrero de 2.014, el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Al efecto, el actor solicitó la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2.104.

Por diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2.014, la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.014, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó al abogado en ejercicio Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.725, como defensor judicial del demandado PEDRO PÉREZ LÓPEZ.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de octubre de 2.014.

En fecha 27 de octubre de 2.014, compareció la abogado Blanca Prince, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, y procedió a darse por citada en nombre de su mandante.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2.014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento. Anexó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en el presente juicio.

La parte demandante solicitó que se desestime la cuestión previa opuesta de manera extemporánea por su contraparte.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)”

En su escrito de cuestiones previas consignado en fecha 24 de noviembre de 2.014 (folios 81 al 86), la representación judicial de la parte demandada alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

Que entre el 1º de noviembre de 1.993 y el 1ºde noviembre de 2.002 ARSENIO FERREIRA y PEDRO PÉREZ, celebraron ocho (08) contratos de opción a compra sobre el mismo bien inmueble, los cuales fueron autenticados en la Notaría Pública Novena de Caracas, durante los años 1.993, 1.995, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002.
Que en fecha 16 de octubre de 2.008, el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO demandó por cumplimiento de contrato a PEDRO PÉREZ LÓPEZ, para que cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta sobre el mismo bien inmueble identificado en autos de este proceso, alegando en el libelo de demanda que ambas partes celebraron un pacto que denominaron Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 10 de diciembre de 1.993, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, inserto bajo el Nº 39, Tomo 419, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia.
Que la referida demanda cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, bajo el expediente Nº AH1C-V-2008-000152 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
Que en ambas demandas las partes son las mismas, ARSENIO FERREIRA FRANCISCO y PEDRO PÉREZ LÓPEZ; que el objeto es el mismo, cumplimiento de contrato; y que la naturaleza jurídica de los instrumentos en que se fundamentan las pretensiones es la misma opción de compra.

Por su parte, el demandante rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:

Que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo por cuanto había precluido el lapso de contestación de la demanda.
Que la pretendida litispendencia es improcedente por cuanto no existe identidad de títulos, ya que el juicio que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se sustancia en el expediente Nº AH1C-V-2008-000152, se fundamenta en un instrumento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, autenticado en fecha 10 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 39, Tomo 419 de los libros llevados por esa Notaría; y el instrumento fundamental de la presente demanda lo configura el documento otorgado por ante Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, autenticado en fecha 07 de noviembre de 2.002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 225 de los libros llevados por esa Notaría.

- Del Alegato de Extemporaneidad del Escrito de la
Cuestión Previa Opuesta -
Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandante adujo que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada resultaba extemporáneo, por cuanto había precluido el lapso de contestación de la demanda.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que en fecha 28 de julio de 2.014, este Tribunal, a solicitud de la parte actora designó al abogado en ejercicio Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.725, como defensor judicial del demandado PEDRO PÉREZ LÓPEZ, quien estando debidamente notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de octubre de 2.014. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2.014, compareció la abogado Blanca Prince, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, y se dio por citada en nombre de su mandante. Luego en fecha 24 de noviembre de 2.014, la parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento.

De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 28 de octubre de 2.014, y feneció el día 26 de noviembre de 2.014, razón por la cual podemos inferir que en el caso de marras, la oposición de cuestiones previas efectuada por la representación judicial de la parte accionada se considera hecha de manera tempestiva. Así se establece.

Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

Puede constatarse de las copias certificadas aportadas a los autos por la parte demandada, que la causa antes referida atañe a una acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ.

Asimismo, se observa que dicha demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada quedó citada en fecha 09 de diciembre de 2.009.

En efecto, establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Para que proceda la litispendencia, los dos juicios deben ser idénticos, esto es, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y la calidad con que intervienen las partes. La excepción de litispendencia (de litis proceso y pendencia, estar pendiente), dice Cervantes (11-88), sólo tiene lugar en concurrencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas, por demandas basadas en la misma causa.

La litispendencia procede como excepción cuando existe un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, seguido entre las mismas partes, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. Además de esta identidad, son requisitos de la excepción: a) Que el primer proceso se tramite ante el otro Tribunal competente; b) Que la primera demanda esté en movimiento, o sea que ya haya sido citado el demandado; c) Que ambos procesos pueden sustanciarse por los mismos trámites; y d) Que las partes actúen ambos con el mismo carácter.

Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, en la obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal”, el Dr. Pedro Alid Zoppi, al respecto, opina:

“De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable -nada dice al respecto la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353, de ser declarada con lugar la litispendencia 'el proceso se extingue', de acuerdo al artículo 61, que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad el Juez que la declara 'ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa', haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse 'en cualquier estado y grado', por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad. Además resulta curioso que en este artículo 61, nada se diga acerca del derecho de pedir la regulación, como sí es consagrado en el artículo 349 al tratar de las cuestiones previas. ¿Qué significará esto? Pensamos que, sin duda, fue un descuido del legislador, pues obviamente no puede producirse, de inmediato e incontinenti, el 'archivo' del expediente y la extinción de la causa (expresión distinta de la usada en el artículo 353).

Nótese como aún en los casos de acumulación, hay derecho a pedir la regulación cuando penden en un mismo Tribunal (artículo 81), y obviamente, el artículo 79 nada dice al respecto, pues se refiere, sin duda, al caso de autos que cursan en Tribunales distintos, y como la acumulación solamente es posible como cuestión previa, es claro el derecho de pedir regulación, y por eso es por lo que el artículo 79 dice '...quedando firme la declaratoria', firmeza que puede devenir de la no solicitud de regulación o del pronunciamiento del Superior en caso de haber sido solicitada".

Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos, y desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención', sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término prevención' en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda, la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.”

Se evidencia de lo expuesto, que la declaratoria de extinción del proceso es el efecto lógico de declararse la litispendencia. Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, (caso: Jozsef Lajos Kovacs), nuestro Máximo Tribunal indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, un detenido examen de la situación bajo estudio, conduce a la Sala a efectuar las siguientes precisiones:
Si bien la litispendencia tiene previsto, como único recurso para impugnarla, el de la regulación de la competencia, sin embargo, el legislador también alude a causas idénticas promovidas ante dos autoridades igualmente competentes, por lo que su declaratoria con lugar producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, encuentra este Sentenciador que la causa tramitada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inició con data anterior al presente asunto, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante dicho Órgano Judicial, la citación de la parte demandada se efectuó antes que se realizara en la presente demanda, por lo que considera este servidor que los supuestos dados en la norma procesal contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, ambos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ.

TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000092
CAM/IBG/LIsbeth.-