REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000121

DEMANDANTE: MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.333.

DEMANDADO: JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.779.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Mayelin Barrios de López, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.981.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Reconocimiento de Unión Concubinaria).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2.012, por la apoderada judicial de la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ, por acción Mero-Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la representación judicial de la parte actora que desde el año 1.999, su mandante ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ inició una unión de hecho que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, con el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, situación que se evidencia entre familiares, relaciones sociales y vecinos, sobretodo en el lugar donde mutuamente adquirieron una propiedad para seguir viviendo juntos en el año 2.003.
• Que en ese último año, ambos se dedicaron a concretar la compra de un inmueble, a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley que regula el subsistema de Viviendas y Política Habitacional, donde bajo fe de juramento declararon ante un funcionario público correspondiente, que la unión concubinaria de hecho era estable y sólida, quedando materializada dicha declaración en documento autenticado en la Notaría Segunda del estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 39, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.
• Que su mandante contribuyó con su peculio a reunir los esfuerzos para concretar un capital que les permitió a ambos adquirir el referido inmueble, constituido por un “apartamento distinguido con las siglas F-56, de la quinta planta del Edificio denominado ‘Neyla’, del Conjunto Residencial Ramo Verde, en el estado Miranda”, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.003, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº 25 y 36 del Tomo 24 y 02, del Protocolo Primero y Tercero.
• Que a finales del año 2.005 ambos ciudadanos se separaron, y el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, es quien habita y ostenta la posesión de la mencionada vivienda que les sirvió de hogar y asiento principal de sus derechos e intereses como pareja, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada hasta la fecha, para concretar sus derechos sobre la vivienda de marras.
• Que por las razones antes expuestas, solicitó al Tribunal la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, que comenzó en el año 1.999 y terminó en diciembre de 2.005 aproximadamente.
• Solicitó que se le conceda a su mandante los derechos patrimoniales que por justicia y Ley de esa relación concubinaria le corresponden.
• Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de febrero de 2.012, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

La parte actora consignó el ejemplar de la publicación del edicto por diligencia de fecha 17 de abril de 2.012

Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 22 de octubre de 2.012 compareció el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Negó, rechazó y contradijo que su representado mantuviese una relación concubinaria con la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ.
• Que el único hecho cierto, es que la relación que mantuvo el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES con la hoy demandante fue un noviazgo, que ella misma decidió terminar.
• Que como tenían planes de casarse en un futuro cercano, decidieron introducir los documentos para solicitar un crédito y adquirir una vivienda entre los dos.
• Sostuvo que nunca hubo una relación estable de hecho por el periodo que indica la Ley.

3.- Del lapso probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas, la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2.012, y la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2.012, siendo admitidas por providencia de fecha 12 de marzo de 2.013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, desde el año 1.999, y que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, hasta diciembre de 2.005, y que contribuyó con su peculio a reunir los esfuerzos para concretar un capital que les permitió a ambos adquirir un bien inmueble, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.003, constituido por un “apartamento distinguido con las siglas F-56, de la quinta planta del Edificio denominado ‘Neyla’, del Conjunto Residencial Ramo Verde, en el estado Miranda”, que les sirvió de hogar y asiento principal de sus derechos e intereses como pareja, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada hasta la fecha, para concretar sus derechos sobre la vivienda de marras. Frente a ello, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando que la relación que mantuvo con la hoy demandante fue un noviazgo, que ella misma decidió terminar, que como tenían planes de casarse en un futuro cercano, decidieron introducir los documentos para solicitar un crédito y adquirir una vivienda entre los dos, y que por lo tanto, nunca hubo una relación estable de hecho por el periodo que indica la Ley.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse al folio 64 de este expediente, que el día 09 de agosto de 2.012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil, y seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2.012 compareció el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda el día 23 de octubre de 2.012, y feneció el día 20 de noviembre de 2.012.

Ahora bien, es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que en cuanto a la contestación anticipada de la demanda, la misma debe considerarse tempestiva, señalando lo siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la transcripción parcial de la decisión que antecede, podemos concluir que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante, y ante tal circunstancia, no se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no puede prosperar la confesión ficta invocada por la parte actora, toda vez que se requiere la constatación concurrente de los tres (3) requisitos indispensables para su procedencia, vale decir: que el accionado no diere contestación a la demanda, que la pretensión inmersa en la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, suscrito por los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, mediante el cual ambos manifiestan que han “convivido durante más de cinco (5) años de manera ininterrumpida”; que al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia y valora a efectos de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Asimismo, acompañó al libelo de demanda, documento contentivo de contrato de compra-venta que acredita a los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES la propiedad de un bien inmueble constituido por “ Un apartamento distinguido con las siglas F-56, de la quinta planta del Edificio denominado ‘Neyla’, del Conjunto Residencial Ramo Verde, en el estado Miranda”, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº 25 y 36 del Tomo 24 y 02, del Protocolo Primero y Tercero. Al respecto, se observa que dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Documento cursante al folio 24, expedido en fecha 18 de mayo de 2.009, por la entidad financiera Fondo Común Banco Universal, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ, prestó sus servicios para esa institución desde el 13 de mayo de 1.999, hasta el 08 de enero de 2.007. Cursantes a los folios 76 al 83 constancia de solvencia de condominio de fecha 21 de julio de 2.011, y recibos de condominio correspondientes al inmueble de autos, desde el mes de diciembre de 2.010 hasta junio de 2.011, a objeto de demostrar la intención por parte de la actora, de contribuir con el mantenimiento del bien inmueble identificado en autos. Cronograma de pago y consulta del crédito correspondiente al bien inmueble de marras, de fecha 07 de septiembre de 2.011.

Todas la documentales anteriormente indicadas se aprecian como indicios a los efectos de esta decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia de codificación catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, estado Miranda, tramitada por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2.005, que al no haber sido objeto de impugnación, y por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública, este Tribunal la aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Finalmente, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Lobelia Lago Madera y Roberto Peña Quintero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.077 y V-9.412.116. Al respecto, se evidencia de las actas levantadas en fecha 11 de junio de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Declaración de los referidos ciudadanos, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES; que les consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, estable, ininterrumpida, pública y notoria; que conocen la ubicación del bien inmueble de autos; que el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES habita el bien inmueble ubicado en Ramo Verde; que no procrearon hijos, y que la señora MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ contribuyó con su patrimonio para la adquisición de la vivienda que les sirvió de hogar mientras se mantuvo la unión concubinaria. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes al presente proceso, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Siguiendo este orden, puede apreciarse que durante la etapa probatoria del presente juicio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Navarro, María Vásquez, Bienvenida Martínez y Oscar Azuaje, identificados en autos, pero es el caso que no se observa de autos la evacuación de tales probanzas, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que las mismas hubiesen aportado al presente juicio.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado de la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, la cual comenzó en el año 1.999, y concluyó en diciembre del año 2.005. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ, contra el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ, contra el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES.

SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y el ciudadano JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, existió una unión concubinaria que comenzó en el año 1.999, y concluyó el mes de diciembre del año 2.005.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARGUILL CAROLINA SIMOZA LÓPEZ y JINMY EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Enero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000121
CAM/IBG/Lisbeth.-