REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH18-V-1999-000028
DEMANDANTE: La ciudadana MARIANELA SEQUERA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.315.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.377.
APODERADOS: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio Rodrigo Díaz Capriles, Isabel Virginia Suárez y Aquiles Cortina Bellini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.826, 56.093 y 44.575, respectivamente. Por la parte demandada, los Abogados en ejercicio Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.361 y 49.195, respectivamente.
MOTIVO: Partición.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el Abogado Aquiles Cortina Bellini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Marianela Sequera Montenegro, por un parte y por la otra el Abogado Elio E. Castrillo C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Pérez Báez, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Aquiles Cortina Bellini, como apoderado judicial de la ciudadana Marianela Sequera Montenegro, y el Abogado Elio E. Castrillo C., como apoderado judicial del ciudadano José Ramón Pérez Báez, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio cinco (05) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2014, en el juicio que por Partición sigue la ciudadana MARIANELA SEQUERA MONTENEGRO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ BÁEZ, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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