REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000086
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOUERDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRÓN, MELANIE TORRES CÁRDENAS, JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ, MÓNICA POLEO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391, V-18.358.012 y V-19.606.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889, 182.645 y 214.991, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
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Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-2014-001505, en el que la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, que fue anexado marcado “D”, ordenándose la intimación del ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, identificados en autos, a fin que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, que fue anexado marcado “D” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2014-001505; así como certificación de gravamen del referido inmueble marcado “E” y estado de cuenta marcado “F”. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 536, ubicada en la calle C-4, Zona “G” de la Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (567,29 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con ochenta y un centímetros (18,81 mts) con la parcela Nº 543 de la zona “G”; SUR: En dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 mts) con calle de la urbanización; ESTE: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) con la parcela Nº 537 de la zona “G”; y OESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 mts) con la parcela Nº 534 de la zona “G”…”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 536, ubicada en la calle C-4, Zona “G” de la Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (567,29 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con ochenta y un centímetros (18,81 mts) con la parcela Nº 543 de la zona “G”; SUR: En dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 mts) con calle de la urbanización; ESTE: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) con la parcela Nº 537 de la zona “G”; y OESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 mts) con la parcela Nº 534 de la zona “G”. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 016/2015. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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