REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001027
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el primero, por las abogadas MERCEDES VELÁSQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.425 y 24.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, constante de ocho (8) folios útiles sin anexos; el segundo, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, constante de nueve (9) folios útiles y cincuenta y ocho (58) folios de anexos; así como la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 17 de diciembre de 2014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 17 y 18 de diciembre de 2014, y 7 de enero de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 8, 9 y 12 de enero de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de Oposición en fecha 7 de enero de 2015, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Prueba Libre
En lo que respecta a la promoción de los correos electrónicos impresos como mensajes de datos, los cuales fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda y reconvención, conjuntamente con Experticia Informática y Reproducción, se observa:
Sobre dicha promoción, la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que la misma es confusa, ambigua, impertinente e ilegal, y que dichos instrumentos fueron desconocidos por su representada, pretendiendo la demandada bajo la denominación de prueba libre, promover una prueba de experticia que no la denomina como tal. Que adolece de todo sentido jurídico e impertinente al proceso pretender una experticia sobre una pagina Web escrita en idioma ingles, concluyendo que, es ilegal pretender fusionar una prueba libre con una prueba de experticia, con unos parámetros incomprensibles y que en definitiva, no conllevaría a determinar la autenticidad de los instrumentos desconocidos.
Concretamente, sobre la reproducción, dicha representación refirió que la demandada pretende que el Juez verifique una suerte de inspección judicial y que imprima y deje constancia de los supuestos correos electrónicos que presuntamente se encuentran asociados a unas direcciones determinadas. Que dicho medio de prueba lo que pretende es “…sustituir la prueba de experticia que debería promoverse para intentar demostrar la autenticidad de los supuestos correos y su autoría, lo cual no puede ser verificado por el juez a través de una simple inspección, ni mucho menos bajo la formula de las reproducciones…”.
Al respecto, este Juzgado destaca que de conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente: “…con el objeto de comprobar la autenticidad e integridad de los correos electrónicos que acompañan el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los cuales insistimos en hacer valer y por tanto, promovemos y ratificamos y por tanto se corresponden a los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”…”, es decir, que el objeto de la prueba es comprobar la autenticidad e integridad de los correos electrónicos impresos y no analizar pagina Web escrita en idioma ingles.
En tal sentido debe esta Juzgadora señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Cónsono con lo anterior, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente estableció como medios de pruebas capaces de demostrar la autenticidad e integridad de los correos impresos, el medio de la experticia informática y reproducción, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal por considerar los correos electrónicos impresos promovidos como prueba libre, conjuntamente con Experticia Informática y Reproducción, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Asimismo, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad de los mensajes de datos, así como garantizar a la parte no promovente el control y contradicción de los medios probatorios, se fija EL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, siendo fijado por auto separado el día y la hora en la cual se llevará acabo el acto de reproducción y experticia promovida.

De Los Informes
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE), a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a MOVISTAR, a MOVILNET, a CORPORACIÓN DIGITEL y a la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTAPLACE, se observa:
Sobre este medio de prueba, específicamente los referidos en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, la representación judicial de la parte actora se opuso a su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente, por cuanto la información que se requiere mediante dicho medio de prueba, no han sido hechos alegados ni mucho menos controvertidos en el presente asunto. Asimismo, que no se indicó el objeto ni puede apreciarse de la solicitud, por lo que la prueba resulta inadmisible.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, este Juzgado en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichas pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente impertinentes, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento en relación a la impertinencia de la prueba de informes. Así se decide.
En lo que respecta al objeto, si bien es cierto que la indicación del objeto o finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, su falta de indicación no impide que pueda realizarse esa conexión. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: Andrés Farkas Kalma, contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente: “…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicacion del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”, en virtud de lo cual, SE DESECHA la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba de Informes promovida en el capitulo II, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
CUARTO: Oficiar a MOVISTAR, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
QUINTO: Oficiar a MOVILNET, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEXTO: Oficiar a CORPORACIÓN DIGITEL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SÉPTIMO: Oficiar a la SOCIEDDA MERCANTIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BUENAVETURA VISTAPLACE, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “III”, denominado “DOCUMENTALES”, ampliamente identificas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LA CONFESIÓN
Con respecto al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, sobre la confesión realizada por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De Los Hechos Admitidos En La Contestación De La Demanda.
Respecto a los argumentos esgrimidos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, referente a lo hechos supuestamente admitidos en la contestación de la demanda, el Tribunal destaca que los mismos no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. Así se establece.
De Las Documentales
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “III”, denominado “De Las Documentales”, ampliamente identificas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DÉCIMO” y “UNDÉCIMO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
De Los Informes
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a BANESCO, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Intercomunal Guarenas-Guatire, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-



Asunto: AP11-V-2013-001027