REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001477
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha catorce (14) de julio y diecisiete (17) de diciembre de 2014, por el abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el primero, constante de siete (7) folios útiles, y catorce (14) folios de anexos, y el segundo, constante de doce (12) folios útiles, sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo “I”, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS” de los escritos de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capítulo II, denominado “DE LAS TESTIMONIALES”, y ratificados mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija para el TERCER (3) DÍA de Despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos, que se hará de la siguiente manera:
La testigo CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.950, deberá comparecer a las 9:00 a.m.
La testigo EMILIA ALTAGRACIA PÉREZ DELGADO, dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.619.128, deberá comparecer a las 9:40 a.m.
El testigo JULIÁN MIÑONZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.409, deberá comparecer a las 10:20 a.m.
El testigo LUIS BENJAMIN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.014.908, deberá comparecer a las 11:00 a.m.
El testigo PEDRO EMILIO FIGUERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.184, deberá comparecer a las 11:40 a.m.
El testigo JOSÉ LUIS INGARUCA A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.053, deberá comparecer a las 1:00 p.m.
La testigo ROSA PEÑA DE BOBEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.008.048, deberá comparecer a las 1:40 p.m.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el Capitulo “III” del escrito de promoción de pruebas, y ratificada mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “IV”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, y las ampliamente identificas en el capitulo I, específicamente los particulares 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del escrito de ratificación de promociona de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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