REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000082
Asunto principal: AP11-M-2014-000507
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN EISCOM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 272-A, siendo modificado sus estatutos parcialmente, mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 09, Tomo 85-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31750757-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.881.033, V-10.333.546, V-6.816.613, V-16.813.854, V-17.977.535, V-6.979.317 y V-14.558.381, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN EISCOM, C.A. contra el ciudadano MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, ordenándose la intimación de la parte demandada e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la boleta correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 20 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000507, que en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que su mandante es endosataria de dos letras de cambio libradas por el ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, y a su orden, que debían ser pagadas inicialmente al ciudadano MANUEL CASTOR GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-6.918.180, quien posteriormente las endosó a su representada. Que el ciudadano MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, aceptó dicho título valor, según a su decir se observa de los anexos marcados “B” y “C”.
Que las supra mencionadas letras de cambio fueron emitidas en fecha 11 de diciembre de 2.013, numeradas 1 de 7 al 2 de 7, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cada una de ellas, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014 y la segunda, el 31 de octubre de 2014, a ser pagadas por MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sin aviso y sin protesto. Que el 7 de abril de 2014, MANUEL CASTOR GUZMAN CASTILLO, transfirió todos los derechos derivados de dichas letras de cambio, mediante endoso a favor de EISCOM.
Que dichas letras no han sido pagadas por el librador y también aceptante, ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, por lo que procede a demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, a fin que el demandado, en su carácter de librador y aceptante de las letras de cambio, convenga en pagar apercibido de ejecución, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.0000,00), más las costas procesales, adicionalmente solicitó se acuerde la indexación judicial de las cantidades reclamadas de s la fecha de admisión hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente en el CAPITULO V denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Para ésta clase de procesos, el artículo 646, establece: … omissis…
Sobre la norma, el reconocido autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” –Tomo V- (2006), señala:
“La novedad de esta norma, respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) el decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que `decretará´-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.” (página 102).
Así, por el imperio de la Ley en juicios vía intimatoria, el legislador impone una orden de carácter imperativo al Juez, a los fines de proteger la acreencia que se demanda y se demuestra documentalmente, lo que es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El peligro en la demora, deviene en la insolvencia y/o negativa de pago de los títulos valores adeudados por el intimado, y por tanto, es perfectamente factible la probabilidad de que resulte al final de todo este largo proceso, ilusoria la ejecución del fallo que en este procedimiento se dicte, lo que además es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva.
Se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a la disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Por ende, habiendo sido basada la presente acción en dos (02) letras de cambio impagas, consignadas en original, es por lo que solicitamos al Tribunal se sirva abrir cuaderno separado y decretar urgentemente medida provisional de embargo sobre cuentas bancarias y bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, con la advertencia de que si la medida de embargo preventivo recyere sobre sumas liquidas de dinero, deberá practicarse solo sobre la estimación de la demanda, más las costas que a bien tenga prudencialmente estimar el Tribunal.
A tal fin, pido al Tribunal se sirva librar una Comisión al Juzgado Ejecutor de Sentencias y Medidas de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.”… (Resaltado y negritas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos (2) letras de cambio marcadas Nº 1 de 7 y 2 de 7, insertas a los folios 14 y 15 y sus vueltos, en el asunto principal distinguido AP11-M-2014-000507.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un cinco por ciento (5 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN EISCOM C.A. contra MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un cinco por ciento (5 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 027/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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